REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6774
PARTE ACTORA: ROSA MAIDEE DÍAZ BARRERA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.833.263, domiciliada en la Calle Motatán, Casa No. 114, las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos DIANA SANTA MARÍA, CHRISTIAN JESÚS y GÉNESIS STHEPHANNY.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CATERINA NASTASI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.649, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548.
PARTE DEMANDADA: ALDEMAR JOSÉ MOYA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.503.950 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL……………………………….
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUETNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la ciudadana ROSA MAIDEE DÍAZ BARRERA, asistida por la profesional de derecho CATERINA NASTASI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.548, comparece por ante este Juzgado, presentando diligencia mediante la cual DESISTE, de la presente demanda, incoada en contra del ciudadano ALDEMAR JOSÉ MOYA HERNÁNDEZ; así mismo, solicita sean suspendidas las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Tribunal
Establece al artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Irrenunciabilidad del derecho por parte de éstos a solicitar la Manutención de la siguiente forma:
“El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”
Tomando en cuenta la relación matricial existente entre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el vigente Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 de dicho Código Procesal, que leído textualmente expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265 ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante, dando por consumado el acto, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy determinado como Obligación de Manutención, seguido por la ciudadana ROSA MAIDEE DÍAZ BARRERA, actuando en nombre y representación de sus hijos DIANA SANTA MARÍA, CHRISTIAN JESÚS y GÉNESIS STHEPHANNY, contra el ciudadano ALDEMAR JOSÉ MOYA HERNÁNDEZ.
El Tribunal ordena suspender las Medidas Preventivas de embargo decretada en fecha tres (3) de julio de dos mil siete (2.007), y ejecutada en fecha cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2.008), por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCXO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Así mismo, ordena oficiar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de notificarle sobre tal suspensión.
Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró oficio dirigido a la empresa PDVSA PTRÓLEO, S.A.
EL SECRETARIO.
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