RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Once de Diciembre del 2008 .
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
CAUSA N° M-083-08
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL:DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: NEYDUTH RAMOS POLO
DEFENSOR PÚBLICO:
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Once de Diciembre del Dos Mil Ocho, siendo las Diez y de la mañana, se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES; Defensor Publico PRIMERO en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público abogada NEYDUTH RAMOS POLO, quien en representación de la victima, expuso:”Presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, títular de la cédula de identidad, N° 25.198.478, de 15 años de edad, soltero, dice haber nacido el 07-03-1.993, hijo de Nelly Josefina Ramirez y de Idelmo Ramón Bravo residenciado en La Pedregosa, Barrio Los Próceres, El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fué detenido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar en las circunstancia de modo tiempo y lugar que describe el acta policial suscrita por funcionario del referido cuerpo y en las cuales dejan constancia de la detención del precitado adolescente, asimismo consta en actas Policial, Acta de, Recolección de Evidencia, Actas de Entrevistas, Acta de Inspección Técnica, razón por la cual al estar cubiertos los extremos a que se refieren los Artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y solicito se le acuerde Medida Cautelar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD. de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal by c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien queda identificado de la siguiente manera: nacionalidad venezolana, títular de la cédula de identidad N° 25.198.478, domiciliado residenciado en La Pedregoza, Barrio Los Próceres, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida , de 15 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1993, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo Nelly Josefina Ramirez y de Idelmo Ramón Bravo quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Ángel Rosales. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, “soy venezolano, tengo 15 años de edad, soy obrero, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.-En este estado presente la Defensor Público para el Área de Responsabilidad Penal, abogado Angel Rosales quien expuso: “ Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Meduida Cautelar sustitutiva , de conformidad con la Ley y a todo evento niego y rechazo la imputación que se le hace a mi defendido.-Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.- Es todo. Escuchas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Pública, -Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD ,como imputado de la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venenzolano, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE IDENTIDAD tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia” así como tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley Especial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es decretar las medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, solicitadas por la defensa pública, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales “B” y “C”, relativa a la obligación de someterse el adolescente SE OMITE IDENTIDAD al cuidado y vigilancia de su representante legal, impuestas al adolescente, literal “c”, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada ocho (15) días y siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD y la entrega a su representante legal, quien se encuentra presente en este acto, se ordena oficiar al Director de la Policia Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Pública Especializada. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,previsto en el citado articulo en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Defensa, razón por la cual se decreta al adolescente SE OMITE IDENTIDAD , las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 Literales B Y C de la LOPNA, relativa a la obligación del adolescente y cuando no afecte el derecho a la defensa, y siendo que las medidas impuestas no es de medida de privación de libertad se ordena cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD relativa a la obligación de someterse el adolescente SE OMITE IDENTIDAD al cuidado y vigilancia de su representante legal, literal “c”, relativa a la obligación de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Quince días, comenzando las mismas a partir del día de hoy, Once de Diciembre del 2008.-CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: se oficia a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia mediante oficio N° 3370-62 de lo aquí Decretado.Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N°: 25.- Finalizó el acto siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), terminó, se leyó y conforme firman.- El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
Fiscal Auxiliar del Ministerio Público,

Abog. Neyduth Ramos Polo

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD,

El Defensor Público Primero


Abog. Angel Rosales




La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,
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