REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

SOLICITUD N° 568-2008
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada la parte actora conformada por la ciudadana BELKIS MARIA ROMERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.440.539, de este domicilio, asistida judicialmente por los abogados OMAR GONZÁLEZ CACUA y KATIUSKA BRUGES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 89.867 y 89.814 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano MITSY COROMOTO COLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 14.006.705, de este domicilio, por ENTREGA MATERIAL.

DECISIÓN
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa.
Este tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente solicitud y al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas de esta jurisdicción).

Ahora bien en el caso que nos atañe por ser entrega material reza el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 934 En los casos previstos en este Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.”

Ahora bien este tribunal en aplicación de la norma in comento observa que la solicitante adquirió por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 310.000,oo) un inmueble conformado por una casa quinta en dos plantas, constituida en la parcela Nº 12 del parcelamiento Residencias Orobia 1, Caserío San Benito, Av. 5 principal de San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el máximo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), de conformidad con el Decreto N° 1029 de fecha 30 de enero de 1996, entrando en vigencia el 23 de abril del mismo año en su artículo 2°, la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de octubre del 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de marzo del 2007, así como lo previsto en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA la parte actora conformada por la ciudadana BELKIS MARIA ROMERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.440.539, de este domicilio, asistida judicialmente por los abogados OMAR GONZÁLEZ CACUA y KATIUSKA BRUGES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado N° 89.867 y 89.814 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano MITSY COROMOTO COLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 14.006.705, de este domicilio, por ENTREGA MATERIAL.

2) Se declina la competencia por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 4 días del mes de diciembre del 2008. Años 198° y 149° años de Independencia y Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:30 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA