Expediente: 1838-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandantes: MARI CRUZ LAUDI PARDO, FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO, LUCIANA LAUDI PARDO Y MARGHERITA LAUDI PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.113.611, 9.710.750, 9.752.087 Y 9.113.613, respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por la abogada MERCEDES SANOJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.957.
Demandado: ALDO SOLDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.048.265, y de este mismo domicilio, asistido por la abogada PATRICIA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 46.664, de este domicilio.
Ocurren los ciudadanos MARI CRUZ LAUDI PARDO, FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO, LUCIANA LAUDI PARDO Y MARGHERITA LAUDI PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.113.611, 9.710.750, 9.752.087 Y 9.113.613, representados legalmente por la abogada MERCEDES SANOJAS, identificada ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano ALDO SOLDA, asistido por la abogada PATRICIA RUMBOS, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 27 de octubre del 2008.
El 27 de noviembre del 2008 las partes identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“PRIMERA: El demandado declara que renuncia al lapso concedido para dar contestación a la presente demanda y conviene en cada uno de sus términos. SEGUNDA: El demandado declara que entregara el inmueble objeto del presente Juicio, en fecha 27 de febrero de 2009, sin prorroga alguna, a la parte actora del presente proceso, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales los recibió. En caso de no producirse dicha entrega se procederá con la entrega material forzosa del mismo. Dicho inmueble esta constituido por el apartamento N° 04 del edificio Laudy, ubicado en la calle 64A, N° 25- 77 de la Urbanización Sucre de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERA: La demandante conviene en que el demandado continué ocupando el inmueble objeto del presente proceso, hasta la fecha indicada en la cláusula anterior, por lo que pagara a la parte actora el correspondiente canon de arrendamiento que se genere durante ese periodo. CUARTA: El demandado declara que pagara igualmente a la parte actora del presente juicio el día 27 de febrero de 2009, todos los cánones de arrendamiento caídos que dieron origen al presente juicio y los que estén vencidos para esta fecha. QUINTA: El demandado declara que dará cumplimiento del presente convenimiento. SEXTA: Por ultimo, ambas partes aceptan los términos del presente convenimiento judicial, dando por terminado el presente procedimiento y piden al tribunal homologue este convenimiento judicial, impartiéndole su aprobación y pasándolo con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, ambas partes solicitamos al tribunal se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se produzca el total y definitivo cumplimiento de la obligaciones aquí asumidas. (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ALDO SOLDA, se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistido por la abogada PATRICIA RUMBOS, identificados en actas, y por la parte actora la representante legal de los mismos abogada MERCEDES SANOJAS y facultado para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante MARI CRUZ LAUDI PARDO, FRANCISCO ANTONIO LAUDI PARDO, LUCIANA LAUDI PARDO Y MARGHERITA LAUDI PARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.113.611, 9.710.750, 9.752.087 Y 9.113.613, respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por la abogada MERCEDES SANOJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.957, y la parte demandada ALDO SOLDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.048.265, y de este mismo domicilio, asistido por la abogada PATRICIA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 46.664, de este domicilio, por motivo de desalojo.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse
cumplido en su totalidad con el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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