Expediente: 1831-2008



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandantes: JESÚS MARIA INCIARTE VILLALOBOS y NELLY MARIA ZAMBRANO DE INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.778.302 y 5.056.616 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por la abogado NIRDA ROMERO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.516.

Demandado: EDGAR ALFONSO FREITES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.002.368, y de este mismo domicilio, asistido por la abogada RASMIN DE JESÚS DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 52.005, de este domicilio.

Ocurren los ciudadanos JESÚS MARIA INCIARTE VILLALOBOS y NELLY MARIA ZAMBRANO DE INCIARTE, representados legalmente por la abogado NIRDA ROMERO PÁEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, asistido por la abogada RASMIN DE JESÚS DÍAZ SOCORRO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 6 de octubre del 2008.
El 28 de noviembre del 2008 las partes identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“Convengo en cancelar todos y cada uno de los conceptos demandados correspondientes a los cánones de arrendamiento así mismo solicito se le haga la entrega del inmueble a la parte actora, los y demás conceptos demandados a satisfacción de la parte actora, JESÚS MARIA INCIARTE VILLALOBOS y NELLY MARIA ZAMBRANO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.778.302 y 5.056.616 respectivamente, la cual se encuentra bajo el resguardo de la depositaria judicial Santa Maria C.A., y yo NIRDA ROMERO PÁEZ, (…) declaro que acepto el convenimiento ofrecido por la parte demandante, dando por terminado el presente procedimiento y pedimos al tribunal homologue el presente convenimiento judicial impartiendo su aprobación y pasándolo como autoridad de cosa juzgada. Así mismo solicito al tribunal con carácter de urgencia se le haga entrega del inmueble a mis representados una vez que se oficie a la depositaria judicial Santa Maria C.A., designada secuestrataria judicial en la presente causa, así mismo, una vez cumplidos todos los términos establecidos es este escrito solicitamos al tribunal homologar el presente convenimiento y ordenar el archivo judicial del expediente (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano EDGAR ALFONSO FREITES, se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistido por la abogada RASMIN DE JESÚS DÍAZ SOCORRO, identificados en actas, y por la parte actora el representante legal de la misma el abogado RAMIRO MARTINEZ y facultado para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante JESÚS MARIA INCIARTE VILLALOBOS y NELLY MARIA ZAMBRANO DE INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.778.302 y 5.056.616 respectivamente, de este domicilio, representados legalmente por la abogado NIRDA ROMERO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.516., y la parte demandada EDGAR ALFONSO FREITES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.002.368, y de este mismo domicilio, asistido por la abogada RASMIN DE JESÚS DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 52.005, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

2) Se ordena hacer entrega de los originales solicitados previa certificación de copias insertas en las actas, así como también se ordena expedir dos copias certificadas del convenimiento celebrado entre las partes.

3) Se ordena oficiar a la depositaria judicial Santa Maria C.A., para que haga entrega a los ciudadanos demandantes del inmueble secuestrado en pugna constituido sobre el inmueble y bien hechurias ubicado en la barrio Raúl Leoni, calle 73A, signada con el Nº 99-50, , en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Noreste: con propiedad que es o fue de CARMEN BENAVIDES, mide 10.70mts, Suroeste: vía publica o calle 73A, mide 11.99mts, Sureste: con propiedad de quien es o fue ELBA MARTINEZ mide 32.82mts, y Noroeste: con propiedad de quien es o fue ÁNGELA BOSCAN mide 34.20mts, el cual le pertenece al demandante según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de FEBRERO del 2008, Nº 37, tomo 23, protocolo 1ª, y la bienhechurias autenticadas ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 1 de junio de 1984, Nº 777, tomo 2.

4) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 2 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA