REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1837-2008
MOTIVO: REINTEGRO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 17 de octubre del 2008 y admitida por este Tribunal el 22 de octubre del 2008, la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano ROBINSON ALEXANDER MORAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.805.180, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representado legalmente en este acto por la abogada RASMIN DIAZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 52.005, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana LISBEHT CHIQUINQUIRA DIRINO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.494.338, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al juicio por REINTEGRO , donde alega el accionante que por concepto de un contrato de Arrendamiento, y según lo estipulo la cláusula Décima Segunda que textualmente reza “ Que el Arrendatario, entrega a la Arrendadora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.3.000.000,oo), en calidad de deposito, y la cancelación del canon de Arrendamiento correspondiente al primer mes, los cuales le serán devueltos a EL Arrendatario al final del presente contrato, siempre y cuando haya entregado el inmueble en las mismas condiciones que lo reciben y solvente con los servicios públicos”.
Igualmente alega la parte actora que una vez que se venció el contrato en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, el arrendatario continuo habitando el inmueble hasta el día treinta (30) de Abril de 2008, en tal fecha ya estaba realizando su mudanza y como es lo mas correcto hacer entrega del inmueble mencionado en buenas condiciones de limpieza y mantenimiento por tal motivo no se había hecho entrega de las llaves del inmueble; pero es el caso que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA DIRINO CARRILLO, en su carácter de Arrendadora, en horas de la noche de ese mismo día treinta (30) de Abril de 2008, violento las puertas y entro a las fuerzas y dando el inmueble en alquiler, así mismo como el negarse a recibir las llaves del mismo, ya que menciono que no las necesitaba y negándose a devolver los depósitos dados en garantías así como se establece en la Cláusula Décima Segunda del referido contrato por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000.,oo) equivalentes a tres meses de canon de Arrendamiento, siendo infructuoso la entrega de dichos canon de Arrendamiento hasta el punto de manifestar que no devolvería los depósitos por haber hecho usos de ellos y no tener capacidad económica para devolverlos, incumpliendo la arrendadora con la cláusula Décima Segunda. En este mismo orden de ideas y como lo establece el articulo 22 23,24 y 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así mismo como lo dispone el Código Civil en sus Artículos 1.159, 1.160 y 1.264; Puesto que en las obligaciones Civiles y mas si hubo un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales. Por todo lo antes expuesto la parte actora acude a este Tribunal con el fin de demandar a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA DIRINO CARRILLO, ya identificada para que reintegre o devuelva los Depósitos dados en dinero como garantías para el cumplimiento de la obligación arrendaticia que fueron entregados por el ciudadano ROBINSON ALEXANDER MORAN DIAZ, ya identificado y en la oportunidad que se celebro y firmo el contrato de arrendamiento, identificado en actas.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Invocó el merito favorable que arrojaron las actas procesales, así como el principio de comunidad de la prueba. Y ratifico todo y cada uno de los hechos narrados e invocado en el libelo de demanda. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de la comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda. En relación a este legajo probatorio en cuanto a la factura de fecha 28 de septiembre del 2007, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de mes de adelanto, representa un hecho que al no estar controvertido en la presente causa, este tribunal la desecha. Así se decide. Referente a la factura de fecha 28 de septiembre del 2007, por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de Deposito, el mismo fue consignado en original y al no haber sido impugnado, ni contrariado en forma alguna por la parte demandada, este tribunal le da pleno valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora. Y en cuanto al contrato de arrendamiento de fecha 28 de septiembre del 2007, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, Nº 63, tomo 155, a pesar de haber sido consignado en copias simples, el mismo no fue impugnado, ni contrariado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este tribunal le da todo valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3) Promovieron en original recibo de pago de alquileres correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Marzo y Abril dados por la demandada de autos constante de seis (6) folios útiles signados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” y “F” con el fin de demostrar las solvencias del demandante.

4) Promovieron en original constancia emitida por la demandada de autos donde da fe del buen comportamiento, responsabilidad y puntualidad en los pagos del demandado, en fecha del tres (3) de abril de 2008, constate de un (1) folio útil, signado con letra “G”.

5) Promovieron en original Contrato de Reserva de Inmueble de la inmobiliaria Century 21 de fecha nueve (9) de Abril de 2008, constante de dos (2) folios útiles, signada con la letra “H” con el fin de demostrar que el demandante de autos no prorrogaría el contrato suscrito.

6) Promovieron en copia simple contrato de arrendamiento nuevo, suscrito con otra arrendadora de fecha 22/04/2008, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el numero 91, tomo 31 a los fines de demostrar que en fecha 30/04/ 2008, el demandante estaba terminando de realizar su mudanza e instalándose en el nuevo inmueble.
En relación a este legajo probatorio, los mismos traen a las actas de esta contienda legal, hechos que no se encuentran controvertidos en la misma, por lo que esta administradora de justicia los desecha plenamente. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa:
El los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, esta Sala expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada conformada por la ciudadana LISBEHT CHIQUINQUIRA DIRINO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.494.338, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue debidamente citada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el alguacil titular del Juzgado Undécimo del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constando en acta en fecha 25 de noviembre de 2008.
La parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto esta previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Pues bien, constatado como han sido los elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano ROBINSON ALEXANDER MORAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.805.180, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; representado legalmente en este acto por la abogada RASMIN DIAZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 52.005, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana LISBEHT CHIQUINQUIRA DIRINO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.494.338, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al juicio por REINTEGRO. Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demandante por la cantidad de cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo), en calidad de depósito, por los conceptos alegados por la parte demandante.
2) INTERESES DE MORA: Y por cuanto se evidencia una mora en el pago de estas cantidades desde el 28 de septiembre del 2007 al 28 de marzo 2008 de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se han ido constituyendo deudas de valor con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago Intereses de Mora por parte de la accionada a la hoy demandante por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por una experticia complementaria al fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios.

3) INDEXACIÓN: Considerando que la presente demanda fue admitida el veinte y dos (22) de octubre de (2008) y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia. Tomando como lapso para dicho calculo desde (22) de octubre del dos mil (2008), hasta que se realicen efectivamente los mismos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre del 2008. Años. 197º de la Independencia y 149º.de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA