REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1812-2008
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con formal demanda incoada por La Junta de Condominio del Conjunto Residencial LOS OLIVOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, el 26 de julio de 1985, bajo el Nº 32, tomo 7ª protocolo 1ª, en la persona de su presidente ANA LUCRECIA NAVA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.835, de este domicilio, representados judicialmente por las abogados NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS y MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado Nº 46.491 y 47.786 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.091, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos DELFO FERNÁNDEZ URDANETA y EDDY THOMAS PRADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 16.517 y 14.700 respectivamente, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, demanda esta que fue recibida del Órgano Distribuidor el 26 de junio del 2008, y admitida por esta sala el 30 de junio del 2008. Donde alega la parte incoánte que el demandado de autos es propietario del apartamento Ubicado en el conjunto residencial Los Olivos, siglas C-1, nivel O del edificio C, situado en al calle 71B, esquina avenida 72, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 19 de noviembre de 1985, Nº 7, protocolo 1º, Tomo 13, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.139,oo), por los siguientes conceptos:
1) A razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) cada cuota, por las cuotas de condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, haciendo un total de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo).
2) A razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) cada cuota, por las cuotas de condominio de los meses de enero, febrero, marzo, abril del 2008. A razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 240,oo) cada cuota, por las cuotas de condominio de los meses de mayo y junio del 2008, haciendo un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.280,oo)
3) Tres cuotas especiales que suman OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 830.oo) que incluyen construcción de muro, por instalación del cercado eléctrico.
4) Los intereses calculados al 12 por ciento anual. Los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 493,20).
Estimando así la causa en CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS FUERTES (Bs.F 4.603,20).
El 12 de agosto del 2008 previa solicitud de la parte demandante se decreto medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble de la parte demandada. Posterior a ello, el 10 de octubre del 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual se dio por citado y emplazado para todos los actos procesales de este juicio, y antes de contestar el fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas;
1) Promovió la cuestión previa del ordinal 3º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, en concordancia con el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal donde dice que al administrador debe tener autorización en el libro del condominio y que en el conjunto residencial Los Olivos no existe normativa alguna que regule el la administración del Condominio.
2) Promovió la cuestión previa 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la falta en la determinación y precisión del objeto de la pretensión, puesto que solo se hace mención de la ubicación del inmueble inmerso en esta litis, es decir solo señala la parte actora la dirección del mismo, sin linderos ni puntos cardinales.
El 20 de octubre del 2008 la parte demandada introdujo poder en copias certificadas de su representación legal.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
Esta operadora de justicia vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
En el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva, basándose en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, en concordancia con el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal donde dice que al administrador debe tener autorización en el libro del condominio y que en el conjunto Residencial Los Olivos no existe normativa alguna que regule la administración del Condominio.
Ahora bien, para resolver esta cuestión previa opuesta considera necesario esta jurisdicente traer a colación el contenido el contenido del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este mismo orden de ideas se trae al fallo el contenido del artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador: (…)
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (…)”
Aplicando al caso de especie las normas anteriormente transcritas observa esta operadora de justicia que en el escrito libelar actúa la ciudadana ANA LUCRECIA NAVA ISEA antes identificada, con el carácter de Presidente del Condominio Conjunto Residencial Los Olivos, no constando en las actas de las asambleas del condominio antes mencionado, el nombramiento de la administradora de la junta de Condominio, quien es la persona autorizada por la Junta de Condominio, para ejercer en juicio la representación de los propietarios, en tal sentido declara con lugar la presente Cuestión Previa opuesta por la demandada.
Por otra parte el demandado de autos opuso la cuestión previa 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la falta en la determinación y precisión del objeto de la pretensión, puesto que solo se hace mención de la ubicación del inmueble inmerso en esta litis, es decir solo señala la parte actora la dirección del mismo, sin linderos ni puntos cardinales.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (...)”
Lo cual observa esta sentenciadora que la acción ejercida por la parte actora en el caso bajo estudio; es una pretensión por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, y siendo que el inmueble no constituye en este juicio el objeto principal de la acción, pues no se discute en esta causa su propiedad, la acción propuesta se refiere al Cobro de Cuotas de Condominio que si constituye el objeto de esta pretensión y los cuales fueron determinados en el acto libelar, consignando a tal efecto el condominio del Conjunto Residencial Los Olivos los avisos de cobro, que rielan del folio 3 al 21 de este expediente, en consecuencia esta jurisdicente considera que la parte demandante indicó concurrente con los avisos antes mencionados los montos a reclamar, por lo que se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuesta por la parte demandada:
1) CON LUGAR la cuestión previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.091, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos DELFO FERNÁNDEZ URDANETA y EDDY THOMAS PRADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 16.517 y 14.700 respectivamente, en contra de La Junta de Condominio del Conjunto Residencial LOS OLIVOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, el 26 de julio de 1985, bajo el Nº 32, tomo 7ª protocolo 1ª, en la persona de su presidente ANA LUCRECIA NAVA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.835, de este domicilio, representados judicialmente por las abogados NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS y MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado Nº 46.491 y 47.786 respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del artículo 350 ejusdem. Se advierte a la parte actora de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651.091, de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos DELFO FERNÁNDEZ URDANETA y EDDY THOMAS PRADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nros. 16.517 y 14.700 respectivamente, en la demanda que en su contra interpone por La Junta de Condominio del Conjunto Residencial LOS OLIVOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo Estado Zulia, el 26 de julio de 1985, bajo el Nº 32, tomo 7ª protocolo 1ª, en la persona de su presidente ANA LUCRECIA NAVA ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.835, de este domicilio, representados judicialmente por las abogados NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS y MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado Nº 46.491 y 47.786 respectivamente, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre del 2008. Años 198º y 149º.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 2:30pm se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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