Expediente: 1.753-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS & SANCHEZ, C.A.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SANTA MARIA.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano MAXIMILIANO ENRIQUE PARIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.868.379, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.328, y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS & SANCHEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 50, tomo 91-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SANTA MARIA, alegando que su representada es propietaria del apartamento 4B del Edificio Residencias Santa María, según consta de documento protocolizado por ante a Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa (1990), anotado bajo el N° 8, tomo 16, protocolo 1°. Que en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil siete (2007), fue convocada por el Presidente y el Administrador de la Junta de Condominio, ciudadanos LEOBALDO GARCÍA y HENDER ECHETO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.282.930 y 3.774.826, una asamblea de copropietarios del Edificio Condominio Santa María, la cual tenía como único punto a tratar la renuncia irrevocable de la Junta de Condominio y del Administrador, y la elección de una nueva junta directiva, no obstante no pudo verificarse la misma por falta del quórum reglamentario de copropietarios y sin que se publicara segunda convocatoria alguna por un diario de la ciudad de Maracaibo, se reunió en fecha primero (01) de octubre del dos mil siete (2007), un grupo de apenas nueve (9) co-propietarios, correspondientes a los apartamentos 1A, 3A, 5B, 7B, 9A, 9B, 8B, 12A y 11ª, y celebraron una presunta reunión de condominio donde los puntos a tratar según la presunta convocatoria eran la renuncia irrevocable de la Junta de Condominio y del Administrador, y la elección de una nueva junta directiva. Al efecto se aceptó la renuncia del Administrador HENDER ECHETO, así como de los demás miembros de la Junta Directiva, y se realizaron los siguientes nombramientos: Presidenta: ANA ESTHER AÑEZ, Administrador: David Blanco, Secretaria: Virginia de Perdomo, Suplente: Mireya Rodríguez. Asimismo indica el actor, que no obstante a que tampoco fue señalado en la presunta convocatoria, se procedió a aumentar la cuota de condominio por cada apartamento en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y se nombró como Administradora externa por un lapso de seis meses a la Dra. Luz Marina Ramírez y argumenta que en el caso bajo examen nos encontramos que la asamblea de copropietarios celebrada en fecha primero (01) de octubre del dos mil siete (2007), es a todas luces nula en virtud de que en su convocatoria, se incumplió con el requisito de publicación por prensa, situación que la vicia de nulidad absoluta. Que igual se encuentra viciada toda vez que en la misma se realizaron acuerdos que no eran objeto de la presunta convocatoria, entre ellos el aumento de la cuota de condominio y el nombramiento de una administradora externa. Por todo lo expuesto demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SANTA MARIA, por Nulidad de la mencionada asamblea de copropietarios. Reclama el pago de las costas y costos procesales.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos de citación.
Por escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), la parte demandante, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en la asamblea de la cual se solicita la nulidad.
Por diligencia de fecha siete (07) del mismo mes y año, la parte actora indicó la persona en la que debía recaer la citación de la demandada y suministró su dirección.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), el Tribunal le dio entrada al escrito de solicitud de medida preventiva y ordenó formar pieza de medidas.
En sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año, el Tribunal negó la medida preventiva solicitada
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora indicó la persona que debía ser citada y suministró su dirección, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta ultima actuación el día siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARIS & SANCHEZ, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SANTA MARIA, todos ya identificados.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.753-07.
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