Exp. 1.850-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 149°

DEMANDANTE: FERNANDO JAVIER PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.746.667, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: MARIA CANDELARIA ALVARADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.435, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Consta de los autos que el ciudadano FERNANDO PANTOJA, ya identificado, asistido por el Abogado JUAN PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.809, intentó demanda en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA ALVARADO RODRIGUEZ, alegando que es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 91 A con avenida 71 A, N° 71A-198, Urbanización Santa Fe Villas, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA CANDELARIA ALVARADO RODRIGUEZ, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 99, tomo 97, de los libros de autenticaciones. Que dicho contrato tenía una duración de seis (06) meses y el canon de arrendamiento se fijó en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y actualmente dicho canon es de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00). También alega el actor, que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), mediante notificación escrita recibida por la arrendataria, hizo de su conocimiento que el contrato en cuestión no sería renovado a su vencimiento, y la arrendataria le remitió comunicación acogiéndose al derecho de prorroga legal, lo cual no fue objetado por su persona y convino en que hiciera uso de este derecho que en este caso era de un año y que dicho plazo venció el día el cinco (05) de diciembre de año dos mil ocho (2008). Que por cuanto la arrendataria no ha entregado el inmueble, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Reclama el pago de las costas procesales y los honorarios profesionales. Estimó la presente acción en siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00).
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió la demanda.

Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

UNICO

INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Observa esta sentenciadora, que la parte actora en el libelo de demanda estima la acción en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.200,00), monto que excede el límite máximo fijado para la Competencia de los Juzgados de Municipio, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es del conocimiento público que en fecha 06-03-2007, por Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley N° 5.229, se estableció la reconversión monetaria del país, mediante el cual se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares, y como consecuencia de ello, según la ley, todo importe expresado en moneda nacional antes de la fecha 01 de enero de 2008, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre mil (1000) y llevado al céntimo mas cercano, de manera que compete de los Juzgados de Municipios conocer de las causas cuyo interés no sobrepase los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) o su equivalente actual reconvertido que es cinco mil bolívares (5.00000).

Por su parte el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que se tramitaran por el procedimiento breve independientemente de la cuantía, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…


Como ya lo indicó esta Sentenciadora, en análisis efectuado de las actas que forman el presente expediente, la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el libelo de demanda, excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia de civil cuya cuantía supere los cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por el ciudadano FERNANDO JAVIER PANTOJA en contra de la ciudadana MARIA CANDELARIA ALVARADO RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambos ya identificados, en consecuencia:
1.- Se ordena remitir este expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio dirigido a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.850-08.