Expediente 1.686-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

Demandantes: ANTONIO RAMON LEAL, RENNI JOSE BASABE, WILLIAM RAMON PACHECO y ALFREDO JOSÉ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.724.766, V- 10.914.892, V- 8.698.928 y V- 7.861.351, respectivamente, domiciliados en los Municipios Ciudad Ojeda, Cabimas, Ciudad Ojeda y Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte Actora: LUIS ENRIQUE LAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.706.

Demandadas: Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN, y a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Apoderados Judiciales de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. CPVEN: MERCHELÚ TESTA, LESBIA MARTÍNEZ, PEDRO FERRER, HAIDELINA URDANETA, ALBERTO GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.560, 92.689, 19.792, 22.866 y 25.787, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA): ALBERIC HERNANDEZ, EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, FLORANGEL SCHMILINNSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA y ZORIDEXIS LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.094, 40.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.155 Y 96.824, respectivamente.
Motivo: Daños y Perjuicios.


Ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos ANTONIO RAMON LEAL, RENNI JOSE BASABE, WILLIAM RAMON PACHECO y ALFREDO JOSÉ DUGARTE, ya identificados, representados por su Apoderado Judicial, Abogado LUIS ENRIQUE LAMUS, para demandar a las Sociedades Mercantiles CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. y a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que le cancelen la suma total de Bs. 79.440.000,00. Reclaman el pago de costas y costos procesales y de los honorarios profesionales.
Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
El Alguacil Natural de este Tribunal, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), expuso que citó al ciudadano HUGO JOSE LOPEZ, representante Judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente las citaciones de las demandadas y dejó sin efecto las actuaciones procesales posteriores a la primera de las citaciones. Asimismo ordenó la Notificación del Procurador General de la República.
Por diligencias de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación de las demandadas y la notificación del Procurador de la República, siendo proveída por este Tribunal tal solicitud, por auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año, ordenándose oficiar al Procurador General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el Alguacil Natural del despacho expuso que entregó oficio dirigido al Procurador General de la República.
Asimismo en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil expuso que citó al ciudadano HUGO JOSÉ LOPEZ, en las oficinas de la empresa CPVEN.
Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de uno de los demandados, se libraran carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados por el Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), el actor consignó los carteles publicados por los periódicos Panorama y La Verdad, siendo agregados por el Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), la Secretaria Natural del Juzgado expuso que se trasladó a fijar cartel de citación a PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), cumpliéndose con todas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los aludidos carteles en fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008).
A solicitud de la parte actora, el Tribunal designó defensor ad Litem de la demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), al abogado LUIS PINEDA BRACHO, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), cumpliéndose cabalmente con la notificación, juramentación y citación del mencionado Abogado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Por diligencia presentada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), solicitó al tribunal la reposición de esta causa por la violación de los artículos 94 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), dio contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha tres (03) del mismo mes y año, la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que el representante Judicial de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), solicitó la reposición de la presente causa por la violación de los artículos 94 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del 205 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorga la legitimación para la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas a su representante, en cualquier estado y grado de la causa, y que esta podrá ser declarada de oficio por el tribunal.
“Artículo 96.-La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

De la redacción de esta norma queda claro que es el procurador o Procuradora General de la República, quien puede solicitar la reposición de la causa y no otra persona, como sucede en el caso bajo estudio.

En relación a las nulidades procesales es pertinente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Quince de Marzo de 2000, que estableció lo siguiente:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionante, el (los) accionado y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

En afirmación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, es oportuno hacer referencia a la opinión del autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles. P.261 –264.
“La finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Hay una finalidad genérica de asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva. MAURINO citando a AMAYA dice que el fin es garantizar el debido proceso y entiende por tal el procedimiento realizado sin desmedro y agravio para el derecho de las partes. Las consideraciones del legislador al incluir las nulidades en las leyes procesales ha tomado ese criterio, cuestión que ha sido ratificada por nuestra jurisprudencia en su labor de interpretación de aquellas en el momento de tomar decisiones judiciales. Esto significa que las nulidades no pueden declararse con el único fundamento del quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales. En este sentido se puede afirmar que hay un conjunto de principios informadores o principios que rigen las nulidades procesales, que son aplicables a todo tipo de proceso.
….Omissis…

Principio de Trascendencia. Este principio determina que no existe nulidad sin perjuicio. Expresan BERNAL y MONTEALEGRE la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley: es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio. (…)
El principio de trascendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales. Esto significa que el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivó. No procede si no hay una consecuencia negativa….”
“(…) Este principio de la finalidad, también denominado de la instrumentalidad de las formas o de la finalidad incumplida contiene la idea que no basta la sanción legal, sino que es necesario que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, no obstante la irregularidad presente, si se ha logrado la finalidad a que estaba destinado. La nulidad procesal, precisamente, tiene lugar cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto. Manifiesta el maestro Alsina, que la misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. Agregaba el autor in comento que en cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no hay texto expreso de la ley, la declaración de nulidad se impone; en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado…”


El artículo 94 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada al respectivo expediente.
Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil unidades tributarias (1.000 U.T)…”

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

El Tribunal constata, que por auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil siete (2007), ordenó la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación del procurador, así como también ordenó la citación de las empresas demandadas.

Igualmente se observa que antes de que se produjera la notificación del Procurador General de la República, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencias de fechas 10 y 15 de enero de este año, la citación de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y de Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A., solicitudes que se realizaron sin duda alguna cuando todavía no constaba en actas la notificación del procurador y por ende, no había comenzado a el lapso de la suspensión de la causa.

Luego de que se practicara la notificación por medio de oficio al Procurador General de la República, tuvieron lugar las siguientes actuaciones:
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), el alguacil expuso que no logró citar al Gerente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el mismo funcionario expuso que citó a Hugo López, representante de la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A (CPVEN).
El día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), el Apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara nuevamente la citación de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en cualquiera de sus representantes judiciales.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008) el Tribunal ordenó al Alguacil del despacho se trasladara nuevamente a practicar la citación de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), exponiendo este funcionario en fecha cuatro (04) de abril del año en curso que le fue imposible entrevistarse con cualquiera de los representantes judiciales de esta empresa.
Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de abril del dos mil ocho (2008) por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libraran carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados por el Tribunal mediante auto dictado en fecha siete (07) del mismo mes y año.
Por diligencia presentada el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), el Apoderado actor retiró los carteles de citación.
Por auto de fecha once (11) de dicho mes y año, el Tribunal ordenó abrir una nueva pieza para la continuación de la pieza principal, denominada pieza N° 1.
El día veintiuno (21) de abril de año dos mil ocho (2008), el representante judicial de los actores, consignó los carteles de citación publicados en la prensa regional, siendo agregados por el Tribunal mediante auto dictado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

El Tribunal al realizar un examen de las actuaciones practicadas erróneamente durante el lapso la suspensión del proceso que culminó el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), considera que las mismas no vulneraron el derecho de defensa de la Procuraduría General de la República, por cuanto todas estuvieron encaminadas a lograr la citación de las dos (2) empresas demandadas, sin que hasta esa fecha se pudiera lograr la misma, ya que la fecha en que efectivamente comenzó a correr el lapso para que ambas demandadas dieran contestación a la demanda y de esa misma manera empezaran a transcurrir los lapsos procesales consecutivos, fue el día de despacho siguiente al veintiocho (28) de octubre del año en curso, fecha para la cual había transcurrido con creses el lapso para que el Procurador General de la República o quien actúe en su nombre contestara la notificación, manifestando la ratificación de la misma, su renuncia a dicho lapso o las observaciones que creyere pertinentes.

De manera que, la reposición de la causa resultaría inútil, de conformidad con el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fin para el que se establece la suspensión de la causa fue cumplido, que era el de tener al Procurador General de la República por notificado.

Por otra parte, alega el Apoderado Judicial de la demandada, CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A. (CPVEN), que hubo violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, constata esta sentenciadora, que en el auto de admisión de la presente causa, dictado en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), se le otorgaron a la demandada, Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), dos (2) días como termino de distancia para la contestación a la demanda, en virtud de lo expuesto y solicitado por los actores en su escrito libelar.

Asimismo se observa que luego de que se practicara la citación cartelaria de la referida demandada S.M. PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), y la citación personal del defensor ad Litem, ésta se presentó a dar contestación a la demanda, oponiendo las defensas que consideró pertinentes, de manera que, aplicando nuevamente el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del acto de la citación cumplió con su objetivo, que no es mas que el de colocar al demandado en conocimiento del proceso para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, lo que efectivamente se logró, por lo que de conformidad con dicho artículo no procede la nulidad del acto de la citación y en consecuencia no puede ser considerado motivo para reponer esta causa, y así se decide.

DECISIÓN


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el Abogado PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS, S.A. (CPVEN).
Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con las previsiones del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Exp. 1.686-07.