Exp. N° 02579


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 02579
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Demandante: FAVRI-MUEBLES, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo 34-A y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Accionante: CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.002 y del mismo domicilio.-
Demandado: GUSTAVO ULISES YABANERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.284 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurara la sociedad mercantil FAVRI-MUEBLES, C.A., contra el ciudadano GUSTAVO ULISES YABANERA RAMÍREZ, antes identificado.-
Posteriormente, en fecha trece (13) de abril de 2007, se libraron los recaudos de citación. Sabido que, el día trece (13) de noviembre de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso consignando los recaudos respectivos.
Del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó, precisamente, el día trece (13) de noviembre de 2007, con la exposición del Alguacil, en consecuencia, el Tribunal observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no instó el acto procedimental subsiguiente para lograr la consecución de la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”, en concordancia con el Artículo 270 ejusdem- Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención.- Así se declara.-

Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las 2:58 p.m, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales