Exp. 02760
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: PEDRO ANASTACIO WILLIAMS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.454.741, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LEONARD SALAZAR GONZÁLEZ, EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA y OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.568, 82.686 y 80.511, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: ANTONIO DE JESÚS ZEA JANCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.834 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: MISLEIDY CARRASQUERO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.058 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02760, que este Juzgado, en fecha catorce (14) de octubre de 2008 le dio entrada a la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano PEDRO ANASTACIO WILLIAMS RODRÍGUEZ contra el ciudadano ANTONIO DE JESÚS ZEA JANCE, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación y consignó documento poder, siendo librados los respectivos recaudos de citación en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre fue citado el demandado de autos ciudadano ANTONIO DE JESÚS ZEA JANCE, según se evidencia de la boleta que fuera agregada a las actas el día 14 de noviembre de 2008.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, compareció el demandado ANTONIO DE JESÚS ZEA JANCE con la asistencia debida y consignó escrito de contestación a la demandada, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas ambas partes consignaron las que constan en actas.
En fecha primero (1) de diciembre de 2008 las partes solicitaron al Tribunal una reunión para ver si llegaban a un acuerdo amistoso, sabido que, en esa misma fecha, se produjo dicho acto conciliatorio entre las partes, donde las partes convinieron en los siguientes términos:
… 1) El demandado se compromete hacer la entrega del inmueble arrendado el día quince (15) de Marzo del año 2009, debiendo hacer entrega de las llaves respectivas en la sede de este Tribunal, comprometiéndose además, a entregar el inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado y totalmente solvente con los servicios públicos, pero antes, deberá notificar al arrendador con dos (2) días de anticipación para que el mismo se traslade y constate el estado de conservación del inmueble. 2) Igualmente se compromete a cancelar en este acto la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. F. 722,00) en dinero en efectivo, que comprende el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 2008, que recibe la parte actora a su entera satisfacción;. 3) El demandado se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 350,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2008 y ENERO, FEBRERO de 2009; dejando establecido que con respecto al mes de MARZO DE 2009 sólo se cancelarán quince (15) días de canon, es decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 175,00), que deberán ser pagados los días QUINCE (15) de cada mes, y deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, N° 01020114450106366113 a nombre del ciudadano DEIBIS TONI WILLIAMS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.510. Así mismo, la parte actora solicita al Tribunal se deje sin efecto la inspección judicial que había sido solicitada con anterioridad en el lapso probatorio. Por último, solicitamos al Tribunal homologue dicho acuerdo transaccional, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado. ...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en esta misma fecha las partes intervinientes en la presente causa, actor y demandado, asistidos de abogados, celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día primero (1) de diciembre de 2008.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
Charyl*
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