Expediente N° 1453

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LUCILA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.875.832, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 42.897, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Demandado: SEGUROS LA PREVISORA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, modificados sus estatutos y siendo el último de ellos según acta de asamblea general extraordinaria el 23 de diciembre de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 120 de los libros correspondientes.
En el juicio incoado por la ciudadana LUCILA CARRASQUERO, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, por ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑOS MATERIALES), en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A., antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre del año 2008, la profesional del derecho LUCILA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.875.832, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.897, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“... Desisto de la presente acción que riela en este expediente, asís mismo pido muy respetuosamente se me devuelvan los originales contenidos en los folios seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés.- Terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que la profesional del derecho LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.897, actuando en su propio nombre y representación, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento de la acción del juicio que por ACCIDENTE DE TRANSITO (DAÑOS MATERIALES) ha incoado la ciudadana LUCILA CARRASQUERO, contra la Empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.

Se deja constancia que la parte actora ciudadana LUCILA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.875.832, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.897, actuó en su propio nombre y representación, y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 97-2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/agra-