EXP. 7226 SENT.9901
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
DEMANDANTE: José Gerson Pereira Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.369.600, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADO: Lenys Beatriz Lizarraga Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.747.327, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó la abogada en ejercicio LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.124 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.369.600, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.747.327, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, derivado de contrato de arrendamiento autenticado por ante la oficina Notarial Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N°.30, tomo 50, en fecha 09 de abril del año 2007, sobre un inmueble conformado por un apartamento para uso habitacional, signado con el N° 02-02, planta alta de la casa N° 10, Urbanización San Francisco, avenida 28, vereda 9, sector 6, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, destinado a vivienda familiar, y que se le paguen los cánones de arrendamiento vencidos y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados. Se estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), más las costas del proceso y los honorarios profesionales.
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 08 de agosto de 2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de agosto de 2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en la misma fecha el secretario de este Tribunal la recibió y le dio entrada emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, este Tribunal amplió y corrigió auto de admisión de la reforma de demanda, emplazando como parte demandada a la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, ya que se había indicado como parte demandada al ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ.-
En la misma fecha que antecede la abogada LEINIS MÉNDEZ presentó diligencia.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se perfeccionó la citación de la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BRACHO LUENGO, asimismo se le dio entrada, agregándose a las actas.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008 la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, debidamente asistida confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO Y YANELYS PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.53.691 y 46.309 respectivamente.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juez Provisorio de este Tribunal procedió avocarse al conocimiento de la causa, ya que es él a quien le corresponde dictar sentencia en la misma.-
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentado por el abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHÁVEZ. Asimismo en la misma fecha este Tribunal, las recibió, le dio entrada, las agregó y se admitieron.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PEREZ presentó escrito de ratificación de los medios probatorios consignados con el escrito libelar y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se admitieron.-
DE LA COMPETENCIA
Este sentenciador previo análisis a las actas que conforman este expediente observa que en la presente demanda han transcurrido todos y cada uno de los actos procesales correspondientes a esta materia especial arrendaticia, determinando que con aplicación de las normas adjetivas civiles que rigen la competencia para decidir, se declara COMPETENTE en la presente causa, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVÉZ, el cual fue autenticado por ante la oficina Notarial Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No.30, tomo 50, alega que en la cláusula tercera la relación arrendaticia tuvo su inicio el 01-04-2007, con una duración de un (1) año, no prorrogable, procediéndole según alega, la prorroga legal, que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 190,00), que en la cláusula segunda se estableció que “…la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de alquiler, daría derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato, con pago de las mensualidades atrasadas y las que faltaren para completar el lapso de duración del contrato…” alega también que la arrendataria tiene vencidas seis (6) mensualidades de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, del año en curso.
Alega la parte demandada, que en fecha 09-04-07, firmó contrato de arrendamiento con JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No.30, tomo 50, que tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ GERSON FERREIRA PEREIRA. Alega también la parte demandada que en fecha 20-12-2004, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No.75, tomo 73, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GERSON FERREIRA PEREIRA, quien según alega, la parte es el verdadero propietario del inmueble, alega que si es cierto que el canon de arrendamiento establecido en el contrato es por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (BS. 190,00), Asimismo niega, rechaza y contradice que tiene vencidas cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008, cuyos recibos niega; alega que desde la fecha en que se otorgó el contrato de arrendamiento ha cumplido con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, los cuales se realizan a través de la Inmobiliaria CABRERA-VIELMA, C.A., (INCAVIELCA), como fue ordenando según la parte, por el arrendador y que desde el mes de Mayo por instrucciones del ciudadano JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, y la oficina correspondiente de recibir el pago, se han negado rotundamente a recibirle el pago de dichos cánones de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de hacer los pagos consignándolos en el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales según alega ha consignado hasta la fecha, por lo que afirma que se encuentra solvente con los pagos.-
VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios tres (03) al siete (07), en copia certificada documento contentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, a la abogada en ejercicio LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.124, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2008, anotado bajo el No.57, tomo 83.
b.- Corre inserto al folio ocho (08), copa certificada de documento contentivo de cédula de identidad No.14.369.600, del ciudadano JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA.
c.- Corre inserto a los folios doce (12) al quince (15), original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GERSON PERERIRA FERREIRA, titular de la cédula de identidad No.14.369.600 y la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No.9.747.327, por un inmueble conformado por un apartamento para uso habitacional, ubicado en la urbanización San Francisco, avenida 28, vereda 9, sector 6, planta alta de la casa No.10, apartamento No.02-02, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 30, Tomo 50.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero y el tercero y en copias certificadas el segundo, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos la norma tarifada para estos medios específicos contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y al no ser atacados de alguna manera por la contraparte, contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, fundamento este sustentado por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE
d.- Corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), originales de recibos, todos por la cantidad de Bs.190,00, el primero con fecha 05-05-2008, los demás sin fecha, con firma ilegible, sello húmedo y donde se lee: cancelado en el primer recibo, también se lee en el primer recibo: JOSÉ G. PEREIRA F., C.I:14.369.600.
Para analizar dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que a pesar que la contraparte, los niega, rechaza y contradice, no fue realizada por la parte demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la parte actora la ratificación de los anteriores medios probatorios presentados conjuntamente con el escrito libelar.
Al respecto este sentenciador observa que estos medios probatorios ya fueron debidamente apreciados y valorados previamente en su oportunidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas los medios de pruebas que se especifican:
a.- Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), seis recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Cabrera Vielma (INCAVIELCA), por la cantidad de Bs.190,00, todos, con firmas ilegibles, sello húmedo, donde se lee: JOSÉ G. PEREIRA F., C.I:14.369.600, correspondientes a fechas 19-02-2008, 12-03-2008, 21-04-2008, 21-04-2008 y 03-06-2008 respectivamente.
Para valorar y apreciar dichos documentos, es decir los recibos, que son de carácter privado, en razón de lo cual están sujetos a desconocimiento por parte de quien los produjo, este sentenciador procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, como instrumentos privados, debieron ser impugnados o desconocidos de manera idónea y en la etapa correspondiente para ello, tal como lo expresa la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa que no fue realizada por la parte demandante, por lo tanto, dichos instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos sus contenidos y las consecuencias jurídicas que de los mismos se producen en la presente causa, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho y derecho alegados por las partes en esta causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados antes analizado. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- Corre inserto a los folios cuarenta (40) al folio sesenta y seis (66), copias certificadas de expediente No. C-068, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el consignatario: LENIS BEATRIZ LIZARRAGA CHÁVEZ, beneficiario: JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, de fecha 13-08-2008.
Al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y al no ser impugnado, ni atacado de alguna manera por la contraparte, contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza al ser valorado por la norma antes señalada, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandante no impugnó la referida documentación demostrándose los hechos alegados por la parte demandada en su escrito libelar, este Tribunal le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo, por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio al instrumento antes analizado en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la abogada en ejercicio LEINIS MILAGROS MÉNDEZ PÉREZ apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, lo que está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída a través del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHÁVEZ, de fecha 09 de abril 2007, siendo que la relación arrendaticia de tiempo determinado por un (1) año no renovable y que se da perfectamente entre el ciudadano JOSÉ GERSÓN PEREIRA FERREIRA (arrendador) y la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ (arrendataria) y no como manifiesta la demandada que: “suscribió contrato de tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ FERREIRA PEREIRA, quien es el verdadero propietario del inmueble…” esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 09 de abril de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la relación arrendaticia y no el derecho de propiedad.-
Asimismo, se evidencia la insolvencia referida a los cánones vencidos de los meses a los cuales la actora hace referencia en su escrito de reforma, esto es los correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2008, es por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si la demandada le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Se evidencia de actas que, en fecha 13/08/2008, la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008; en fecha 23/09/2008, realizó la consignación correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2008 y en fecha 12/11/2008, realizó la consignación correspondiente a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008 ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, se tiene que como causal para el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, se encuentra la invocada por la actora, como lo es el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario que no canceló el canon arrendaticio correspondiente al mes de MAYO de 2008, en el momento de realizar las consignaciones arrendaticias antes el Juzgado Séptimo de los Municipios, así como el hecho de cancelar y consignar los cánones correspondientes a los meses de JUNIO y JULIO de 2008, pero de manera extemporánea, es decir fuera del lapso correspondiente independientemente de la causa del no pago, esto es, como lo expresa la parte demandada en su escrito de contestación: “que desde el mes de MAYO por instrucciones del ciudadano JOSÉ GERSÓN PEREIRA FERREIRA, y la oficina correspondiente de recibir el pago, se niegan rotundamente a no recibirme el pago de dichos cánones de arrendamiento, por lo que me vi en la necesidad de hacer los pagos consignándolos en el Tribunal Séptimo de los Municipios…omissis…los cuales he consignado hasta la presente fecha…” Pero esto, no obsta, si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; (subrayado del tribunal), pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
Luego del estudio y análisis exhaustivo realizado a las consignaciones anteriormente especificadas y efectuadas por la parte demandada ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, se puede concluir que las consignaciones correspondientes al mes de MAYO de 2008, no fue realizada y los meses JUNIO y JULIO de 2008, fueron efectuadas de manera extemporánea, lo que lleva al incumplimiento de lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
De tal manera, que cuando comparamos las consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada y las cuales constan en el expediente, con las fechas anteriormente descritas, se concluye que las mismas son extemporáneas, por lo que no liberan a la arrendataria de su obligación, incurriendo la mismo en incumplimiento del contrato objeto de esta controversia, por lo que este Tribunal las declara no válidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado, esto es los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO de 2008, y que se evidencia de las actas procesales, tal como se dijo anteriormente, que consignó los pagos insolutos desde el mes de JUNIO hasta el mes de AGOSTO del presente año, el día 13/08/2008, lo cual consta en los folios 40 AL 55 del expediente, fecha ésta posterior a la interposición de la demanda y su admisión, que lo fue en fecha 08-08-2008 y por supuesto, más allá del vencimiento de los quince (15) días continuos de cada mensualidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el propio contrato de arrendamiento, concretamente en la Cláusula Segunda, que establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del alquiler, daría derecho al arrendador para solicitar la resolución del presente contrato, con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del presente contrato.
Entonces, los cánones insolutos empero de que debieron ser consignados por ante el Tribunal de Municipio que es el competente para recibir dichas consignaciones dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento, también debieron ser pagados oportunamente, es decir dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; ello no ocurrió así, ya que la consignación hecha por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los meses de JUNIO Y JULIO de 2008 ya antes mencionados, rebasa en extremo el plazo permitido por la Ley o el contrato, debiendo concluirse forzosamente que dicha consignación no es válida por extemporánea, debiendo en consecuencia, declararse la insolvencia de la arrendataria demandada, ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, de los cánones de arrendamiento señalados por el demandante en su libelo de demanda, así como el canon del mes de MAYO DE 2008 adeudado, por no haber sido cancelado, ya que los meses o cánones de arrendamiento dejados de pagar y oportunamente fueron más de dos (2) mensualidades de manera consecutiva
Aunado a esto, la arrendataria, ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, correspondiéndole la carga de probar sus pretensiones y alegatos, ya que afirma “…omissis…se niegan rotundamente a no recibirme el pago de dichos cánones de arrendamiento…”; no demostrando, la misma, la negativa por parte de la Inmobiliaria CABRERA VIELMA, C.A., (INCAVIELCA) de no querer recibir dichos pagos o los cánones antes mencionados; y por otra parte sin tomar en cuenta, tal y como se videncia de copia simple de documento privado que riela al folio cuarenta y tres (43), que no fue impugnado por ninguna de las partes y en la oportunidad correspondiente dentro del proceso, que “el inmueble arrendado, objeto de litigio quedaría arrendado a partir de fecha 22-01-2008, bajo la administración de la Inmobiliaria CABRERA VIELMA, C.A., (INCAVIELCA), y que por ese motivo ellos se encargarían de la cobranza de los cánones de arrendamiento de dicho inmueble…”; esto evidencia el hecho de haber sido notificada a la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA SÁNCHEZ, en el tiempo correspondiente de su deber de consignar y cancelar los cánones de arrendamiento debidos y los primeros cinco días del mes siguiente posterior al del vencimiento.
Así, como fundamentos de hecho y de derecho, este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:
Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así, mismo Establece el Código Civil:
a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 38: …Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…( Negrita y subrayado del Tribunal).
Artículo 41: Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto- Ley, no se admitirá demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
Se dictamina que, aun cuando en efecto se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en el in fine de la norma el legislador prevé la admisión para los casos, como el de autos, en los que se acuse el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del arrendatario, que en el de marras, lo constituye la falta de pago de las pensiones de alquiler.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe forzosamente declarar procedente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento demandado sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado dentro del uso de la prorroga legal por parte de la actual arrendataria de dicho inmueble, ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHÁVEZ, referido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y de actas se ha verificado y probado que hubo incumplimiento de pago, ya que como anteriormente se señaló, la arrendataria efectuó las consignaciones pero de manera ineficaz por cuanto no se hizo oportunamente ni por los mecanismos que permite la especialidad que la Ley de Arrendamientos concede a los arrendatarios, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por la demandada, por cuanto se evidencia que la demandada se encontraba consciente de que estaba incumpliendo en el pago, por lo que debió buscar el mecanismo a través de la consignación arrendaticia de manera oportuna dentro del lapso de quince (15) días continuos que otorga la ley, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo, sino que por el contrario, permite este mecanismo como solución única para darle validez a los pagos que por cualquier causa no sean recibidos por el arrendador y mal podría la arrendataria señalar que por una u otra razón dejó de cancelar los cánones oportunos, existiendo el mecanismo y la solución antes señalado.
Por ende, se determina que se da por cumplido el contrato de arrendamiento en el uso de la prórroga legal para este caso en estudio, por cuanto dentro de las condiciones que se establecen como necesarias para la procedencia de la misma está la del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario y tal incumplimiento genera la pérdida del derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, como bien lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ocasionados sobre el inmueble especificado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Además la demandada acepta el hecho de que celebró un contrato de arrendamiento, alegando a su decir, “Que es cierto que firmó contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.190,00), asimismo que en la Inmobiliaria CABRERA VIELMA, C.A., se niegan a recibirle el pago de dichos cánones de arrendamiento, específicamente en su escrito de contestación a la demanda, en el folio treinta (30), hechos estos que no contrarrestan lo alegado por la actora como fundamento de la acción intentada sino que por el contrario fortalecen los argumentos esgrimidos en el libelo de su demanda, y que para lo cual la ley otorga la salida y respuesta para estos casos como lo es el correspondiente Procedimiento Consignatario que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, es decir no puede la demandada pretender y basar su defensa en hechos que no corresponden a lo que efectivamente debió hacer cuando lo correspondiente ha sido consignar de manera oportuna las cantidades de dinero adeudadas por cánones de arrendamientos vencidos, es así como se observa de actas que no cumplió a cabalidad con dicho procedimiento el cual era su salida, al momento de así considerarlo conveniente como lo es la situación debatida en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
Para el caso en estudio este sentenciador observa, que la parte demandada procedió a consignar cantidades de dinero por cánones de arrendamiento adeudados por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, pero es así como del análisis exhaustivo realizado a las copias certificadas consignadas se desprende que lo hizo por tres (3) meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008, adeudados por cánones de arrendamiento de manera conjunta en un solo acto, hecho éste que claramente evidencia que deja al demandado desprovisto de su defensa, por cuanto dichas consignaciones, la de los meses JUNIO y JULIO de 2008 efectuadas de manera intempestiva y extemporáneas han ocasionado de manera expresa la aceptación del incumplimiento en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por parte de la arrendatario demandado, dentro de los cuales encuadran los dos meses demandados por la actora correspondientes a JUNIO y JULIO más el mes de MAYO ya adeudado, concatenándose todo lo excepcionado por el demandado con la pretensión aludida por la actora. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, y con relación a lo antes expuesto, este juzgador evidencia que a pesar de que las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria fueron extemporáneas, también se evidencia claramente de actas que dichas cantidades no fueron retiradas ni aceptadas por el Arrendador produciéndose de esta manera la declaratoria en la presente causa como extemporánea e intempestiva en consecuencia INVALIDA las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Séptimo de Municipios, por parte de la ciudadana LENYS BEATRIZ LIZARRAGA CHAVEZ, a favor del ciudadano JOSÉ GERSON PEREIRA FERREIRA, produciéndose de esta forma la no extinción de la obligación de la parte arrendataria demandada. Y ASI SE DECLARA.
También considera necesario este sentenciador señalar que la arrendataria por haber incurrido en el incumplimiento de los pagos adeudados y demandados en este juicio correspondiente de MAYO, JUNIO Y JULIO de 2008, a pesar de que dicho incumplimiento lo realizó el arrendatario en el lapso correspondiente al uso de la prórroga legal, que le corresponde según el contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 09/04/2007, como derecho especial otorgado por la ley, es importante destacar que durante la prórroga legal subsisten las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, por lo tanto en caso de incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento como lo es el caso debatido, el arrendador puede demandar al arrendatario el cumplimiento del contrato de arrendamiento como lo es el caso en estudio, declarándose procedente la demanda intentada por la parte actora por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con sus obligaciones como arrendataria concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento incumpliendo así con los mismos, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, el pago de lo demandado, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados. Y ASI SE DECIDE.
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