E-7217 Sent-9899
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Conoció por distribución este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENYTO intentado por LA Abogada LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.124, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GERSON PEREIRA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.369.600, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE LUIS BALZA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.834.133, con domicilio en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que haga entrega del inmueble objeto de este juicio, estimando la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.000,oo), por concepto de Costas Procesales y Honorario Profesionales.-
ANTECEDENTES
Establece la parte actora en su libelo de demanda, que los Honorarios Profesionales causados con ocasión de este juicio los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), que conformidad con los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
El convenimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado Nuestro)
Por tal motivo, este Juzgador, procede a HOMOLOGAR el presente acto de autocomposicón procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir entre el ciudadano JOSE GERSON PEREIRA FERREIRA, asistido en este acto por su Apoderada Judicial LEINIS MILAGROS MENDEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.124 y el ciudadano JOSE LUIS BALZA GOMEZ, asistido en este acto por la Abogada LISETH SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132. 973, identificados en actas. Por último, este tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, se abstiene de archivar el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de este convenimiento.-
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