REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
EXP. 7218 SENT.9903
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
Estando en el lapso establecido por la ley para dictar sentencia en el presente juicio que por Desalojo ha intentado la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, titular de la cédula de identidad No.2.869.160 contra el ciudadana HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No.13.550.806, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, corresponde a este tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden publico, sobre la solicitud de acumulación de autos opuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 04° de diciembre de 2008, el cual corre inserto en la presente causa en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Cursa por ante este Tribunal, causa signada con el No.7142 que por resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, contra los ciudadanos HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN y VICTOR JOSÉ CAMACHO, causa admitida por este Tribunal en fecha 12-07-07, y que se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en etapa de notificación de las partes del avocamiento del tribunal para conocer la mencionada causa en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano William Coronado, como juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
II
La Doctrina ha señalado que existen varias clases de acumulación, atendiendo a los criterios de categorización, como por ejemplo la acumulación inicial y la sucesiva. La acumulación inicial obviamente opera al inicio del proceso, por lo tanto, en la demanda se acumulan varias pretensiones. La acumulación sucesiva es la que se produce cuando ya se ha iniciado un proceso. En la acumulación sucesiva de igual manera se distinguen dos clases, según el citado autor (Rengel Romberg): 1) La acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas por separado en procesos distintos y posteriormente se acumulan, produciéndose una acumulación de pretensiones, llamada también acumulación de autos; 2) La acumulación sucesiva por inserción. Esta opera cuando existe un proceso iniciado y pendiente y con posterioridad el actor modifica la demanda para agregar otra pretensión.
Debe indicarse que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, la acumulación también persigue favorecer la celeridad y economía procesal al resolverse a través de una sola sentencia, asuntos relacionados.
En tal sentido, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la acumulación procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos. Así, los artículos 51 y 52 eiusdem, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, disponiendo al efecto lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”. (Negrillas del Tribunal).
Sobre este particular, cita el Dr. Ricardo Henríquez La Rochela, en su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“… Los dos últimos ordinales introducen limitaciones nuevas a la posibilidad de acumulación, sustitutivas del límite que prevía el Código derogado:”…Se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquella o de subsanar alguna deficiencia probatoria” (Exp. De Mot.).”
Ahora bien, de la revisión de ambos expediente se constata que en la causa No. 7142 aun no se ha sido practicado la citación del codemandado. y por ende no habido contestación a la demanda incoada por las partes demandadas, por lo tanto no se ha trabado la litis o debate procesal.
Es de advertir que en dicha causa no habido contestación a la demanda, por lo tanto no se ha trabado la litis o debate procesal, en virtud de que aun no se ha perfeccionado la Citación de una de las partes demandadas. Del mismo modo, ha de señalar este Juzgador que la decisión pendiente en dicha causa esta referida al recurso de apelación de la negativa del tribunal a quo de una solicitud de medida cautelar de carácter preventivo, y en ningún momento se trata de una decisión de carácter definitiva que ponga fin al proceso, en virtud de la naturaleza jurídica de la incidencia surgida en el procedimiento con ocasión de la medida cautelar negada.
Sin embargo, aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio se trata de una acción, cuya pretensión es el desalojo fundamentada en el ordinal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que en el otro que se pretende acumular, se trata de una acción, cuya pretensión es la resolución de contratos, con lo cual resulta indispensable la citación de todas las partes demandadas para que tenga lugar el siguiente acto procesal en el proceso que lo constituye la contestación de la demanda, para que así pueda fijarse los límites de la controversia.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente, en esta fase procesal, la acumulación solicitada conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-