EXP. 7205 SENT.9902


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.213, folios 262 y 263, en fecha 03 de julio de 1936, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 1.306. y actuando como apoderada judicial de la misma y representada por la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ ELIZONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.342.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Salud Vital, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16 de junio de 1998, bajo el No.30, tomo 25-A, representada por su Presidente CALOGERO ALAIMO y su Vicepresidente VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.160.093 y 5.038.386 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



I.- PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó la abogada ANA MORELLA GONZALEZ ELIZONDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342, con el carácter de apoderada judicial y en representación de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.213, folios 262 y 263, en fecha 03 de julio de 1.936, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SALUD VITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1998, bajo el No.30, tomo 25-A, representada por su Presidente CALOGERO ALAIMO y su vicepresidente VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO, titulares de las cédulas de identidad No. 6.160.093 y 5.038.386, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que cumpla con la entrega del inmueble dado en arrendamiento, con todos los servicios solventes, el cual está formado por dos (02) inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales identificados con los Nos. 3 y 4, en la Planta Baja del Edificio “A” del Conjunto Residencial LA CARMANIA, ubicado entre los kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perija, jurisdicción de la Parroquia francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1.980, bajo el No.42, Protocolo Primero, tomo 3° y solicitó que dichos inmuebles sean entregados completamente desocupados y en las mismas buenas y perfectas condiciones en que le fue entregado y con los servicios solventes. Dicha demanda se estimó en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000.oo), más el pago de las costas.
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 30 de junio de 2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 03 de julio de 2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de julio de 2008, la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ E., apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia impulsando la citación del demandado.-
En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto, ordenando complementar el auto de admisión de la demanda y notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda para dar cumplimiento a los artículos 7° y 94° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la misma fecha se ofició.
En fecha 17 de Julio del año 2008, exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal, donde le informa al Tribunal que no se pudo practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2008, el secretario de este Tribunal recibió recaudos de exposición del Alguacil y en la misma fecha se les dio entrada agregándose a las actas.
En la misma fecha que antecede, la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia conjuntamente con sus anexos solicitando se libraran boletas a los apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil SALUD VITAL, C.A. y consignó al expediente documento Poder en copia simple.-
En fecha 22 de Julio del año dos año 2008, exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano ERWIN ROMERO, donde consigno duplicado del oficio donde consta la notificación del Procurador General de la República.-
En fecha 04 de Noviembre del año 2008, exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal ciudadano ERWIN ROMERO, donde le informa al Tribunal, que le fue imposible la citación de la parte demandada y este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 04-11-08 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación cartelaria
En fecha 04 de Noviembre del año 2008, el Tribunal dicto auto ordenando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Noviembre de 2008 la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ presentó diligencia recibiendo carteles de citación.-
En la misma fecha que antecede se recibió oficio No.G.G.L.C.O.R.O.R.O-000844, de fecha 16-09-2008, emanada de la Procuraduría General de la República, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta.-
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, mediante diligencia el ciudadano VICENZO ALAIMO DOMINGUEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL COMPAÑÍA ANONIMA, asistido en este acto por la Abogada ANGELICA MORALES, consignó acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2008, la Abogada ANA MORELA GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio, consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, agregándose los mismos en la misma fecha.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2008, la Abogada ANGELICA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2008, la Abogada ANA MORELA GONZALEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, el Tribunal dictó auto agregando el referido escrito al expediente y admitiendo las pruebas allí contenidas.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se amplió auto de fecha de 17-11-08 y se admitió la prueba de inspección judicial promovida y fijó el tercer día de despacho a la presente fecha a las 11:00 A.M.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, presentó diligencia solicitando ordenar corrección de oficio No. E-7205-457-08 de fecha 17-11-08.-
En la misma fecha que antecede el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó dejar sin efecto el oficio No.457-08 de fecha 17-11-08 y se oficio nuevamente a la Oficina de Servicio Courier Tealca.-
En la fecha 21 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación de fecha 21-11-2008, emanada de VENEXPRESS, C.A., y se agregó a las actas.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2008, el Tribunal dicto auto donde el Juez Provisorio Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2008, la Abogada ANGELICA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto agregando el referido escrito al expediente y admitiendo las pruebas allí contenidas.-
En fecha 24 de Noviembre del año 2008, el Tribunal evacuó la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandante, se trasladó y Constituyó este Tribunal, en el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el quinto piso del Edificio Arauca practicándose la misma.-
En fecha 25 de Noviembre del año 2008, el Tribunal evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante se trasladó y Constituyó este Tribunal, en la empresa SALUD VITAL, C.A, ubicada entre los kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Perija jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, practicándose la misma.-
Del folio 175 hasta el folio 188 se agregaron a las actas impresiones fotográficas consignadas por la parte demandante.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008, se agregó a las actas escrito presentado por la Abogada ANA MORELLA GONZALEZ, parte demandante en el presente juicio y se le dio entrada.-
En fecha 26 de Noviembre de 2008 se declaró terminado el acto la declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, la Abogada ANGELICA MORALES, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con su anexo, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto agregando el referido escrito conjuntamente con su anexo, al expediente y se admitió la misma. Asimismo se fijó la Inspección Judicial para el próximo día de despacho siguiente a esa fecha a las 12:00 p.m y fijó el próximo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m para oír la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y este Tribunal dicto auto agregando escrito presentado por la parte demandante, dándosele entrada.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, ALEXANDER ANGEL FERNANDEZ RINCÓN y GUIDO RENE GONZALEZ VALERA, rindieron declaración testifical promovidas por la parte demandada.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ presentó escrito, constante de dos (02) folios útiles y este Tribunal dictó auto agregando el escrito presentado por la parte demandante y se le dio entrada.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, el Tribunal evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada se trasladó y Constituyó este Tribunal, en la empresa SALUD VITAL, C.A, ubicada entre los kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Perija jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia practicándose la misma.-
Del folio 218 hasta el folio 234 se agregaron a las actas impresiones fotográficas consignadas por la parte demandada.-
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Tribunal dicto auto fijando para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana, para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ presentó escrito y este Tribunal dicto auto agregando escrito presentado por la parte demandante, constante de cinco (05) folios útiles.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2008, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas, comunicación No. 1867-2008-684; Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pagos y Constancia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, emanada del SENIAT, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, no llegando un acuerdo entre las partes y este Tribunal fijo el día siguiente a la presente fecha a las diez y treinta minutos de la mañana, para continuar dicho acto.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada ANGELICA MORALES, mediante diligencia consignó Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se recibió comunicación No.00007527 de fecha 26-11-2008 conjuntamente con sus anexos, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratrio (ONIDEX), se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 05 de Diciembre de 2008, se llevó a efecto la nuevo oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, no llegando un acuerdo entre las partes, solicitando al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 05 de Diciembre de 2008 la abogada ANGELICA MORALES, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede este Tribunal dictó auto indicando a las partes que la sentencia de mérito sobre la presente causa, sería dictada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-



DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que su representada la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., arrendó el inmueble objeto de litigio a la Sociedad Mercantil SALUD VITAL, C.A., y que en el contrato se establecieron según la cláusula primera que, “la arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria dos locales comerciales de su propiedad, marcados con los Nos. 3 y 4, en la planta baja del edificio “A”, del Conjunto Residencial “LA CARMANIA”, ubicado entre los kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los locales comerciales dados en arrendamiento, conforman un solo local que consta de dos entradas o puertas con su Santamaría y dos (2) salas sanitarias, correspondiéndoles dos (2) puestos de estacionamiento según el documento de condominio que lo rige”, que según la cláusula segunda “el lapso de duración de este contrato es de 3 años, prorrogable por un año, si al vencimiento del lapso estipulado, la arrendataria ejerce la potestad de prorrogarlo, siempre que haya dado cumplimiento a sus obligaciones, deberá participar a la Arrendadora de su deseo de prorrogar el contrato con un mes de antelación al vencimiento del lapso de duración original, comenzando a regir el contrato el 18-06-2004”, que vencido el término original del contrato desde fecha 18-06-2004 hasta el 18-06-2007, y en virtud de no haberse verificado la notificación para la prorroga contractual del mismo, por la arrendataria; que es la arrendataria quien tiene la carga que le impone el contrato de arrendamiento, de enviar la notificación a que se contrae la cláusula, el contrató de arrendamiento suscrito entre las partes debió terminar en el período de tres (3) años y que a su vencimiento el 18-06-07, operó la apertura del lapso de la prorroga legal, desde el día 18-06-07 al 18-06-08, la cual alega la parte está totalmente transcurrida y agotada; alega que su representada solicitó en fecha 13-06-07, próximo a vencerse el contrato, una Notificación Judicial, en la que conoció el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Tribunal se trasladó a objeto de dejar constancia de que se sirviera notificar a los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO Y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, del vencimiento del contrato de arrendamiento, suscrito por su representada y la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., que vencería en fecha 18-06-2008, que se sirviera notificar a los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO del derecho que le otorgaba el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal B) y que contemplaba obligatoriamente para su representada el otorgar la prorroga legal por el máximo de un (1) año, alega que aún cuando la prorroga legal opera de pleno derecho, tomando en cuenta el servicio de salud que presta la arrendataria, su representada fue diligente a los efectos de que tomaran las previsiones del caso, alega que como consecuencia de lo sucedido, expiro el contrato de arrendamiento y la prorroga legal, la cual se encuentra totalmente transcurrida y agotada y que le otorga a la Arrendataria el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma que vencido en fecha 18-06-2008, el contrato suscrito entre las partes, la arrendataria, se ha negado a entregar los inmuebles arrendados, que con fecha 13-06-07, se envió correspondencia a través del servicio Courier TEALCA, entregada el día 14-06-07, notificando de la prorroga legal, que en fecha 23-05-08, la arrendataria, envió una comunicación a su representada, la cual fue por C.A. LA CASA ELECTRICA en fecha 27-05-08, donde notificaba que harían uso de una prorroga más por el mismo período convenido inicialmente, entre otras cosas, afirma también la demandante que este es un contrato a tiempo determinado y que una vez vencido el contrato en su período inicial y no habiendo hecho uso de su derecho la arrendataria de notificar a tiempo, haría uso de su derecho de prorrogarlo por un año más, en el tiempo legalmente pactado contractualmente y vencida la prorroga legal, se evidencia según alega la actora la presencia del vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y transcurrida totalmente y agotada la prórroga legal, por último alega que en fecha 29-05-08, su representada envió un telegrama de último aviso a SALUD VITAL C.A., recibo de pago, que fue ordenado y pagado para su transmisión y entrega y el PC que es un telegrama comprobante que emite IPOSTEL para indicar que el mismo fue transmitido y repartido a los fines de ilustrar a la arrendataria del hecho cierto del vencimiento del contrato, del vencimiento de la prorroga legal y de la solicitud de entrega del inmueble arrendado.-
Alega la parte demandada, que admite su representada que la Sociedad Mercantil LA CASA ELÉCTRICA es propietaria de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los N° 3 y 4 en la planta baja del edificio A del Conjunto Residencial La Carmina ubicado entre los kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, califica como cierto el hecho de que su representada celebró con la parte actora un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo con fecha 18 de junio de 2004, bajo el No.13, tomo 118, por medio del cual se arrendaron los dos locales descritos, las cláusulas primera, que establece que “…La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria…omissis…los locales comerciales dados en arrendamiento…omissis…conforman un local que consta de dos entradas con su Santamaría y dos salas sanitarias correspondiéndoles dos puestos de estacionamientos…” y la cláusula segunda, que establece que “…el lapso de duración de este contrato es de tres años…omissis…debiendo participarle …omissis…su deseo de prorrogar el contrato por un mes de antelación al vencimiento del lapso de duración original, comenzando a regir el contrato en fecha 18-06-04…”, afirma que no contradice el derecho de propiedad de la actora, ni desconoce el contrato celebrado con la misma. Asimismo alega que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en lo referente a que vencido el término original de duración del contrato de arrendamiento, desde el día 18-06-04 hasta el día 18-06-07, su representada no haya ejercido su derecho a notificar a tiempo a la arrendadora su voluntad de hacer uso de la prorroga legal estipulada, que niega que al vencimiento del contrato de arrendamiento el día 18 de junio de 2007 se haya operado de pleno derecho la apertura del lapso de la prorroga legal y que contradice el hecho de que haya expirado el contrato de arrendamiento y la prorroga legal y que se encuentre transcurrida y agotada de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que niega, rechaza y contradice que la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., enviara correspondencia a su representada a través del servicio Courier Tealca y que fuera entregada en fecha 14 de junio de 2007 donde presuntamente como alega la demandada se procedía a notificarles de una presunta prorroga legal, alega que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el lapso de duración era por tres (3) años contados a partir del día 18-06-2004 y el mismo vencía el 18-06-2007 y que podría ser prorrogable por un (1) año siempre y cuando su representada procediera a participarle a la arrendadora con un (1) mes de antelación al vencimiento del lapso de duración original, su deseo de prorrogarlo, alegando la parte demandada que dicha participación debía haberse efectuado antes del día 18-05-07, alega que la cláusula segunda no prevé el medio a utilizar en la notificación de la prorroga contractual, quedando a disposición de la arrendataria cualquier medio que considerare pertinente para notificar su intención de prorrogar la relación arrendaticia, alega también que si se participaba con un (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso de duración original lo que se produciría sería una prorroga por un (1) año, prorroga que según alega sería la prorroga contractual y que de ninguna manera se originaría la prorroga legal de pleno derecho de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo que su representada a través de sus órganos administrativos procedieron con más de un mes de anticipación a participarle de forma verbal y en reiteradas ocasiones a la arrendadora en la persona de su Administrador Federico Pineda Newberry en el inmueble cedido en calidad de arrendamiento que se haría uso del derecho a la prorroga contractual por un año, desde el 18-06-2007 hasta el 18-06-2008, que esa situación quedaba demostrada mediante la comunicación escrita de fecha 23-05-2008 que le enviaran los administradores de su representada a la Arrendadora, que fue recibida con fecha 27 de mayo de 2008 donde hace constar según alega la demandada que se le manifestaba la intención de querer prorrogar contractualmente el contrato de arrendamiento, alega también que vencido el lapso de la prorroga contractual el 18-06-2008, comenzó a transcurrir de pleno derecho y en beneficio de la arrendataria la prorroga legal de un año, de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prorroga que según lo alega la parte demandada debe mantenerse en vigencia hasta el día 18-06-2009 y que queda evidenciada la manifiesta inadmisibilidad de la demanda propuesta en contra de su representada por cumplimiento de contrato y que el vocablo cumplimiento denota no solo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando la obligación esté limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal. Alega que “se prohibe la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, cuando estuviere en curso la prorroga legal a que refiere el artículo 38, que no será admitida la demanda pro cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. Que la prohibición a que se contrae la primera parte de esta norma especial guarda relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Tribunal no admitirá la demanda que sea contraria a alguna disposición”. Afirma la demandada que el Tribunal debió inadmitir la demanda incoada en contra de su representada por encontrarse en el transcurso de la prorroga legal de conformidad con lo estipulado por el artículo 41 de la Ley especial arrendaticia, pero alega que al no haberse producido dicho hecho, se invoca el artículo a favor de su representada y que como defensa de parte en vista de que la especialidad y brevedad del juicio hace superfluo alegar dicho argumento como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo civil. Alega que de la solicitud de fecha 13-06-07, se observó que la misma tenía como objeto el de realizar una inspección judicial para proceder a la notificación de los administradores de su representada, que el apoderado de la arrendadora desnaturalizó la esencia de dicho acto procesal, hasta el punto de que el Juzgado Octavo de los Municipios y que no obstante haberla admitido con fecha 13 de junio de 2007 como Inspección Judicial, el 14 de junio de 2007, se cambia la calificación jurídica a notificación judicial y así la practica, que el Juzgado Octavo de los Municipios, a quien procedió notificar del objeto de su traslado y constitución, fue a la ciudadana Maritza Josefina Castellano Estrada, quien no representa a su representada SALUD VITAL C.A., y que ninguno de los órganos administrativos quedó notificado ni del vencimiento del contrato de arrendamiento ni de la prorroga legal, por lo que dicha presunta notificación judicial no debería ser considerada de ningún valor jurídico alguno y que debería ser desechada por ese Tribunal, asimismo afirma que la correspondencia de fecha 13 de junio de 2007, la cual sería entregada en fecha 14-06-07, en el cual se pretendía notificar a su representada de la presunta prorroga legal, desde el 02-05-07 alega que se le había participado de forma verbal que su representada haría uso de su derecho a la prorroga contractual razón por la que su representada haría uso de su derecho a la prorroga contractual, y que la presunta correspondencia no tenía valor jurídico alguno, que ese Tribunal debería desecharlo y que desconoce e impugna los documentos marcados con la letra F y G consignados con el libelo, alega que con el telegrama de fecha 29-05-08 enviada a su representada por la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., con el objeto de informarle acerca de la prorroga legal, la cual a su entender estaría transcurrida y agotada con fecha 18-06-08, que su representada desde el día 02-05-07 le había participado verbalmente a la arrendadora que haría uso de su derecho a la prorroga contractual de un (1) año, por lo que dicho telegrama no tiene valor jurídico alguno y que este Tribunal debería desecharlo. Afirma que de una lectura de la cláusula segunda del contrato se observa que las notificaciones aún y cuando se hubiesen realizado correctamente, se consideran impertinentes, porque según lo alega la parte demandada, en ningún momento era potestativo de la arrendadora notificar absolutamente nada sobre el comienzo o vencimiento de prorrogas; alega que se debería observar que la parte actora realizó todos los actos a los fines de sorprender a su representada en su buena voluntad y obrando de mala fe ya que según ella le había manifestado de manera verbal en varias ocasiones la voluntad de continuar la relación antes de cumplidos los 3 años de duración inicial y que se desprende de actas, aceptándolo la arrendadora consignando documentos que demuestran comunicaciones entre las partes se dieron de forma verbal y que ese debía ser el uso común de notificación de situaciones dentro de la relación arrendaticia.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios siete (07) al diez (10), marcado con la letra “A” en original documento contentivo de Poder Judicial que otorgara la Sociedad Mercantil C.A., LA CASA ELECTRICA constituida por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.213, folios 262 y 263 en fecha 03-07-1936, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sus Administradores FRANCISCO BAITTINER PINEDA Y FEDERICO PINEDA NEWBERRY, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.811.941 y 5.845.865 respectivamente, autorizados y facultados, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Agosto de 1987, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-09-2987, bajo el No.20, tomo 74-A, a la representante judicial, plenamente identificada en actas, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 27-06-2008, anotado bajo el No.42, tomo 110.-
2.- Corre inserto a los folios once (11) al dieciséis (16), marcado con la letra “B” copia fotostática simple de documento de propiedad entre INVERSIONES MINOTAURO C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, según documento inserto en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, el 24-03-1976, bajo el No.49, tomo 4-A, representada por su Director-Gerente y Director-Gerente Suplente JOSÉ CASTRO BOSCAN y ADOLFO ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nos.119.092 y 990.552 y CARLOS CASTELLANOS ARISTIGUIETA, titular de la cédula de identidad No.1.723.719, quienes vendieron a la Empresa Mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A., constituida y domiciliada en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según documento inserto en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 03-07-1976, No.06, tomo 17-A, representada por su Administrador LUIS GUILLERMO PINEDA BELLOSO, titular de la cédula de identidad No.102.398, dos locales comerciales marcados con los números 3 y 4, planta baja del edificio A del Conjunto Residencial LA CARMANIA ubicado entre los Kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 1980, bajo el No.42, Protocolo 1°, tomo 3°.-
3.- Corre inserto a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18), marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca sobre la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer de Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08-04-1999, registrado bajo el No.27, protocolo 1°.-
4.- Corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintidós (22), marcado con la letra “D”, en su forma original documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre LA CASA ELÉCTRICA C.A., empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, constituida según documento de fecha 03-07-1936 en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero con el N°.213, páginas de la 262 y la 263, representada por su administrador FEDERICO PINEDA NEWBERRY, titular de la cédula de identidad No.5.845.865, con domicilio en Maracaibo y la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el día 16 de junio de 1998 bajo el No.30, tomo 25-A, representada por su Presidente CALOGERO ALAIMO MANCUSO y su vicepresidente VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.160093 y 5.038.386 respectivamente por un inmueble formado por dos locales comerciales marcados con los números 3 y 4 en la planta baja del edificio A, del conjunto residencial LA CARMANIA, ubicado entre los kilómetros 1 y 2 de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los locales comerciales dados en arrendamiento conforman un solo local que consta de dos entradas o puertas con su Santamaría y dos (2) salas sanitarias correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento según el documento de condominio que rige el conjunto, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 13, tomo 118.-
5.- Corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), en copia simple fotostática, documento contentivo de Poder General que el abogado Alfredo Ferrer Núñez sustituyó, siendo otorgado por la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., y confirió el mismo a los abogados ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y NORMA RIVERS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.437, 34.627 y 18.135 respectivamente.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero, copia fotostáticas simples el segundo y el tercero, el cuarto en original y el quinto en copia fotostática simple, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Corre inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36), marcado con la letra “E” en original documento contentivo de Notificación Judicial, donde se lee en Motivo Inspección Judicial (tachado) Notificación Judicial, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo solicita es C.A., LA CASA ELÉCTRICA de fecha 13 de junio de 2007.-
Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tienen con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio como original expedido por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado de manera eficaz e idónea, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
7.- Corre inserto al folio treinta y siete (37), marcado con la letra “F”, en original, documento contentivo de correspondencia emanada del servicio COURIER TEALCA, de fecha 14-06-2004, donde se lee: recibido por: Gabriel Villalobos, Remitente: La CASA ELÉCTRICA C.A., Destinatario: CALOGEROS ALAIMO y VILMA DOMÍNGUEZ; Dirección: Conjunto Residencial La Carmania, Edif. A, P.B local 3 y 4 con firma ilegible.-
8.- Corre inserto a los folios treinta y ocho (38), marcado con la letra “G”, documento contentivo de comunicación, emanada de LA CASA ELECTRICA C.A., de fecha 13-06-2007, dirigida a la Sociedad Mercantil SALUD VITAL, C.A., en atención a los Sres.- Calogero Alaimo y Vilma Domínguez de Alaimo, expresando que el contrato de arrendamiento vencía en fecha 18-06-2007 y que se les otorgaba el derecho de prorroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliario y que en caso de no estar interesados, entregaran el inmueble totalmente desocupado, con los servicios solventes y en perfecto estado de conservación. En el mismo se lee: P/La Casa Electrica Federico Pineda Newberry, con firma ilegible.-
9.- Corre inserto al folio treinta y nueve (39), marcado con la letra “H”, en original, documento contentivo de comunicación, de fecha 23-05-08, dirigida a La Casa Eléctrica C.A., en atención a Federico Pineda Newberry, C.I: 5.845.865, donde expresan que: “haremos uso de una prorroga más por el mismo período convenido inicialmente”, firmado por el Dr. Calogero ALaimo Mancuso y Vilma Domínguez de Alaimo, con firmas ilegibles, sin señas de recibido.-
10.- Corre inserto al folio cuarenta (40), marcado con la letra “I”, en copia simple planilla (telegrama), de fecha 29-05-08, hora: 11:30, donde se lee: destinatario: Salud Vital, C.A, y en el texto del telegrama se lee: entre otras cosas que a los sres Calógero Alaimo y Vilma de Alaimo, se le informaba que el contrato de arrendamiento expiraría. Prorroga legal transcurrida y agotada en fecha 18-06-2008, favor proceder entrega de los locales 3 y 4. Lo contrario judicialmente. Tomar previsiones. Abajo se lee: Federico Pineda N. La Casa Electrica, C.A., con firma ilegible. Nombre completo del remitente: Federico Pineda, con sello húmedo y firma ilegible.-
11.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), marcado con la letra “J”, factura de control de telegrama No.3132, por un monto total de Bs. 4,25, donde se lee: cliente: Federico pineda.-
12.- Corre inserto al folio cuarenta y dos (42), marcado con la letra “K”, original de comprobante donde se lee: Federico Pineda, con sello de fecha 17-06-08. Ipostel Bella Vista, que fue debidamente entregado dicho telegrama en fecha 06-06-08.
13.- Corre inserto al folio, setenta y tres (73), en copia fotostática simple documento contentivo de comunicación, de fecha 23-05-08, dirigida a La Casa Electrica C.A., en atención a Federico Pineda Newberry, C.I: 5.845.865, donde expresan que: “haremos uso de una prorroga más por el mismo período convenido inicialmente”, firmado por el Dr. Calogero ALaimo Mancuso y Vilma Domínguez de Alaimo, con firmas ilegibles, pero con sello de recibido por La Casa Electrica en fecha 27-05-2008 y donde expresa devolver firmado.-
Para analizar dichas comunicaciones, así como la correspondencia, el telegrama y el comprobante este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo artículo 430 ejusdem establece que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”,actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por la demandada la Sociedad Mercantil Salud Vital C.A, sólo se evidencia de actas que la misma consignó la misma comunicación que corre inserta al folio 198, pero que a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos por ella, la misma no demuestra que podría hacer uso de la prorroga legal, por lo tanto, dicho instrumentos se dan por reconocidos y con ello se considera fidedigno el contenido y las consecuencias que los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Ratificó los documentos e instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, la correspondencia de fecha 23 de mayo de 2008, marcado con la letra “H”, “I”, “J”, “K”.
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador.
2.- Promovió las boletas de citación libradas a la demandada y sus apoderados, los carteles ordenados publicar en el juicio.-
A los efectos de dilucidar los hechos pretendidos por la parte actora, esta promoción, dichas boletas de citación no tienen ningún efecto probatorio, puesto que es requisito esencial para el desarrollo del juicio la practica de la citación, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-
3.- Promovió la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra en la pieza de medidas, que corre inserta a los folios dos (02) al diecisiete (17) en copias certificadas.-
4.- Corre inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), Inspección Judicial practicada por este Tribunal y promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., de fecha 24-11-2008, a las 11:00 a.m en el Juzgado Quinto de los Municipios, a objeto de dejar constancia del expediente de consignación No.4662 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de los Municipios y de que su representada LA CASA ELECTRICA C.A., ha intervenido en el curso de esa inspección, asimismo se notificó a la ciudadana NERYS LEON, titular de la cédula de identidad No.8.503.090.-
5.- Corre inserto a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y ocho (188), Inspección Judicial conjuntamente con sus anexos e impresiones fotográficas practicada por este Tribunal y promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., de fecha 25-11-2008 a las 10:40 a.m en el Edificio A del Conjunto Residencial “La Carmania” ubicado entre los Kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Perijá, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente donde funciona la Empresa SALUD VITAL C.A, locales números 3 y 4 que conforman un solo espacio en la planta baja del edificio “A”, a objeto de dejar constancia de los hechos y circunstancias solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y se procedió a notificar a la ciudadana CIRA ELENA DEL CARMEN BRACHO OCANDO, quien ocupa el cargo de Director Médico de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL, C.A., estando presente los apoderados judiciales de la parte demandante Abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.342 y de la parte demandada abogada ANGELICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.824.-
Para la apreciación y valoración de estas pruebas, este sentenciador observa de las actas que estas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumentos públicos, por lo que el contenido de dichos expedientes tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser promovidas oportunamente dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados o impugnados por el adversario, de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, por lo tanto adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran las mismas fidedignas, veraces, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Corre inserto a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), original de comunicación recibida emanada de VENEXPRESS, C.A., de fecha 21-11-2008, donde informa que en fecha 14-06-2007 fue entregado un sobre ligero con número de guía No.173588, el cual fue entregado en Salud Vital, C.A., con firma ilegible, sello húmedo, donde se lee: Atentamente T.S.J. Germán Lea Operaciones, conjuntamente con copia de la guía y prueba de entrega a través del sistema, donde se lee: a las 10:50 del día viernes 15 de junio de 2007, se registró: entregado por: Alberl Navarro, recibido por: Laudi Ríos (CI: 1111154), fecha y hora trascripción: jueves, 21 de junio de 2007 11:25, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal a la oficina de servicio Courier Tealca con oficio No.462-08 de fecha 19-11-2007
7.- Corre inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), original de comunicación recibida, emanada de IPOSTEL, de fecha 20-11-08, informando que fue tramitado por esa oficina el día 29-05-08 bajo el No.3132, dirigido a SALUD VITAL con factura No.784 por un monto de Bs.4,25, que fue entregado en fecha 06-06-2008 a las 9:00 a.my firma en señal de recibido la ciudadana BELKYS ROMERO C.I. N°7.975.872, se observa dicho documento con sello húmedo y firma ilegible, donde se lee: Ellen Troconis, Jefe de oficina, O.P.T Bella Vista, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal a jefe encargado de IPOSTEL, con oficio No.458-08,de fecha 17-11-2008.-
8.- Corre inserto al folio doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246), original de documento contentivo de oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/2008/E/1867 recibido, de fecha 01-12-08, donde se evidencia en el sistema de información llevado por ese organismo no aparecen declaraciones presentadas del tributo antes citado para los períodos correspondientes 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con firma ilegible y sello húmedo, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SENIAT, con oficio No.460-08,de fecha 17-11-2008.-
9.- Corre inserto a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y tres (253), original de documento contentivo de oficio No.SNAT/INTI/GRTI/RZU/DT/2008/E/1866 recibido, de fecha 01-12-08, donde se evidencia de dicho oficio en el SIVIT, el sistema de información tributaria, los montos, fechas y formas de la declaración del ISLR correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005 y que no se envían copias certificadas de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2006 y 2007, ya que no reposan físicamente en la Gerencia Regional de Tributos Internos, con firma ilegible y sello húmedo, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SENIAT, con oficio No.459-08,de fecha 17-11-2008.-
10.- Corre inserto a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y seis (276), original de comunicación No. 00007527 recibida y emanada conjuntamente con sus anexos de la ONIDEX, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas División de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio, de fecha 26-11-08, donde nos informan de los movimientos migratorios certificados desde el 01-01-1974 hasta el 26-11-2008, de los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO Y DOMINGUEZ DE ALAIMO VILMA, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.160-093 y 5.038.386, respectivamente, donde se especifican el origen y destino de dichos movimientos, las fechas y el respectivo itinerario, con firma ilegible, donde se lee: Lic. ERICK ALEXANDER ROMERO SALAZAR, DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS (E) con sello húmedo, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal a la ONIDEX, con oficio No.481-08, de fecha 17-11-2008.-
Con relación a estos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos oficios y comunicaciones que contienen veracidad y son eficaces, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dichos organismo al SENIAT, a la ONIDEX, a IPOSTEL y al Servicio Courier TEALCA, estos por ser emanados de oficinas públicas, Sociedades Mercantiles que prestan un servicio público y responden las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados por la parte promovente, esto es la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A, y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Corre inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), en copia simple documento contentivo de acta general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Salud Vital, de fecha 23-08-2005, siendo socios los ciudadanos VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO y CALOGERO ALAIMO MANCUSO, titulares de las cédula de identidad Nos.5.038.386 y 6.160.093 respectivamente.-
El documento anteriormente descrito, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil tiene el carácter de público ya que fue otorgado ante el órgano competente para darle fe pública. Ahora bien, por cuanto el instrumento en referencia fue consignado en copia simple fotostática, su valoración debe efectuarse atendiendo y aplicando las reglas de valoración de la tarifa legal rigurosa para este tipo de instrumentos contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el sustento del criterio reiterado por las jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, según el cual este se tendrá como fidedigno si no fuere impugnada por el adversario. Siendo así, y una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se verifica que la apoderada judicial de la parte actora no impugnó el descrito documento, en virtud de lo cual este juzgador lo aprecia, considera fidedigno el contenido del mismo, y por ende sus efectos jurídicos son válidos, así mismo se señala que es eficaz, por lo tanto y en consecuencia, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda promovió:
1.- Invocó el mérito favorable de actas y el principio de comunidad de la prueba de los documentos consignados por la parte actora y la comunicación enviada por su representada en fecha 23 de mayo de 2008, marcada con la letra H.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió los medios de prueba que se especifican a continuación:
1.-Invocó el mérito favorable de actas y el principio de comunidad de la prueba de los documentos consignados por la parte actora y la comunicación enviada por su representada en fecha 23 de mayo de 2008, marcada con la letra H.
Con respecto a esta promoción este sentenciador ya se pronuncio. ASÍ SE DECLARA.-
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción este sentenciador ya se pronuncio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corre inserto al folio ciento noventa y ocho (198), original de documento contentivo de comunicación, de fecha 23-05-08, dirigida a La Casa Eléctrica C.A., en atención a Federico Pineda Newberry, C.I: 5.845.865, donde expresan que: “haremos uso de una prorroga más por el mismo período convenido inicialmente”, firmado por el Dr. Calogero ALaimo Mancuso y Vilma Domínguez de Alaimo, con firmas ilegibles, con sello de recibido por La Casa Eléctrica en fecha 27-05-2008, con firma ilegible y donde expresa devolver firmado.-
Para analizar dicha comunicación, este sentenciador procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como instrumento privado, debió ser impugnado o desconocido en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad que aunque fue promovida por la parte actora adquiere validez, por ser promovida y consignada en el momento oportuno para valorarla, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y firma, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz. Con relación a los efectos de dilucidar los hechos promovidos y pretendidos en la presente causa con respecto a esta comunicación se discutirá su incidencia en la parte motiva, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Corre inserto a los folios doscientos cinco (205) al doscientos ocho (208), declaración de los testigos, ciudadanos LARRY ALBERTO PEÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No.10.413.489, ALEXANDER ANGEL FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No.9.715.910 y GUIDO RENE GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad No.3.783.485, testigos promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANGELICA SOFÍA MORALES DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.824 estando presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.342.-
Seguidamente le corresponde a este sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por los testigos en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de los mismos, y al apreciarlos de manera conjunta se desprende que dichos testigos son referenciales ya que de sus respuestas cuando expresan: “si”, sin expresar los motivos, sino puras referencias y no llegan al fondo con sus respuestas y dichos, puestos que no muestran los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que llegando a la conclusión que tales declaraciones se deben desechar por imprecisas, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Corre inserto a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218), Inspección Judicial conjuntamente con sus anexos e impresiones fotográficas practicada por este Tribunal y promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANGELICA MORALES de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., de fecha 27-11-2008 a las 12:00 p.m en el Edificio A del Conjunto Residencial “La Carmania” ubicado entre los Kilómetros 1 y 2 de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Perijá, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente donde funciona la Empresa SALUD VITAL C.A, locales números 3 y 4 que conforman un solo espacio en la planta baja del edificio “A”, a objeto de dejar constancia de los hechos y circunstancias solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se procedió a notificar al ciudadano MILENKO JUNIOR DUCIC FARÍA, quien ocupa el cargo de Coordinador Médico de la Sociedad Mercantil SALUD VITAL, C.A., estando presente los apoderados judiciales de la parte demandante Abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.342 y de la parte demandada abogada ANGELICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.824.-
Con relación a este instrumento público que fue consignado por la demandada practica por el órgano jurisdiccional respectivo a través del principio de inmediación, este sentenciador procede a analizarlo según el sistema tarifado aplicable a la valoración de este medio, contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como previo análisis efectuado tanto en el contenido de dicha Inspección Judicial como en el recorrido realizado a las actas que conforman este expediente, observa la finalidad para lo cual fue promovido no da fe a este juzgador, por cuanto es evidentemente apreciable de la lectura realizada a dicha inspección y de su practica que el estado en el que se encuentra el inmueble objeto de litigio no constituye el thema decidendum en este juicio y siendo así se considera que es un indicio que no adquiere fuerza probatoria, ya que no es lo planteado según la demandada lo que se prueba en este proceso. En consecuencia y por todos los fundamentos de derecho antes expuesto, este sentenciador desecha la presente Inspección Judicial, y no le da valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO

Corre inserto al folio doscientos cincuenta y nueve (259), constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, secretaría de salud del Poder ejecutivo del estado Zulia, de fecha 29-10-2007, donde se deja constancia de la recepción de los requisitos necesarios para la obtención del permiso en la misma y se lee: por parte del ciudadano: Dr. Manuel Ocando, C.I:3.265.853, establecimiento: Centro Clínico La Sagrada Familia, zona sur, con firma ilegible, y donde se lee: Dra: Mary Estela Romero, Jefe de la División de M.E.E y P de la Salud.-
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la demandada al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.-
Así este sentenciador, con la finalidad de tener más claridad en el momento de dictar la presente sentencia ordenó a la parte demandada consignar en la presente causa el permiso expedido por la autoridad competente y correspondiente, para prestar los servicios de salud, en el local objeto del contrato de arrendamiento que originó la presente causa, la cual se evidencia que dicho documento fue recibido en este Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias: 2°Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario…” dicho documento fue traído y consignado por la parte demandada abogada en ejercicio ANGELICA MORALES, apoderada judicial de la Empresa Mercantil SALUD VITAL C.A., por lo que se dio cumplimiento a dicho pedimento.-
(PUNTO PREVIO)
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que opone como Defensa de Fondo la Inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato por que según alega “denota pago como realización…omissis…a que está obligado el deudor…omissis…también de la cosa a que se comprometió según el contrato…omissis…la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato…omissis..esté limitada por la fuerza de la prorroga legal…” fundamentando dicho argumento en el hecho de que se prohíben las admisiones de demanda de cumplimiento de contrato, al vencerse el plazo prefijado en la relación arrendaticia, cuando estuviere en curso la prorroga legal que establece el artículo 38 y que no se admitirá la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, pero que si las que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Afirma la demandada que esto guarda relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que este Tribunal no debió admitir la demanda que haya sido contraria a alguna disposición y que se debió inadmitir la demanda incoada en su contra por encontrarse en transcurso de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la ley especial arrendaticia, asimismo alega que al no haberse producido dicho hecho, invoca el artículo a favor de su representada hace superfluo alegar dicho argumento como cuestión previa de conformidad con el artículo 11º del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien con respecto a esta excepción o defensa de fondo este sentenciador cree conveniente señalar que la parte demandada confunde los fundamentos de hecho y de derecho en esta defensa, por cuanto es claro y evidente, así se desprende de las actas, que la parte actora invoca sus pretensiones en el libelo de la demanda de manera coherente, determinada, asertiva e idónea y relacionada tantos en los hechos como en el derecho, porque de manera correcta, su acción y pretensión al demandar, aduce la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, así como los dos documentos públicos y privados, ya que estos guardan y siguen la relación estrecha con el contrato de arrendamiento, constituyendo una consecuencia inmediata y plegada a la voluntad de las partes contratantes, donde la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble, lo cual debe mencionarse para poder explicar lo que en derecho corresponde primero como el uso al derecho de la prórroga legal que tiene la parte demandada, demostrando con ello la disposición de respetar el derecho de prórroga legal que le pertenece a la misma, sin embargo este sentenciador como director del proceso, se encuentra vigilante de resguardar los derechos y garantías que le corresponden a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, sobre todo de los derechos que le corresponden a la arrendataria por la especialidad de esta materia, y es por eso que se debe explicar de manera general a la demandada que la celebración del contrato de arrendamiento fue en fecha 18 de junio de 2004, esto es a los efectos de inicio y continuidad de una relación arrendaticia por el tiempo prolongado como lo señala el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a los efectos de demostrar que el contrato de arrendamiento se hizo inexorable en el tiempo, y se solicitó el cumplimiento de la entrega del mismo con anterioridad, siendo que la arrendadora no estaba en la obligación de notificar a la arrendataria su derecho al uso de la prorroga legal, ya que la misma opera de pleno derecho, sin embargo ella, la parte demandante fue diligente y antes de vencerse el contrato se evidencia de actas que realizó una notificación judicial ante el organismo competente en fecha 13-06-07 y que en la misma fecha envió comunicación a través del servicio Courier TEALCA “notificando de la prorroga legal” y de su correspondiente vencimiento.
Siendo que el Juez como medio para la realización de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución) con sus actos debe garantizar la pretensión de la parte actora, y estudiar que la misma no sea contraria derecho, a la moral y a las buenas costumbres. Por otro lado, se evidencia en actas que la parte demandada, niega y contradice tales hechos, por lo tanto constituyen el thema decidendum en este proceso. Así la acción correspondiente que de manera eficaz invocó la parte actora para demandar en la presente causa, en consecuencia es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo que procede en derecho a reclamar y señala este sentenciador que así fue previamente analizado por este órgano jurisdiccional al momento de admitir la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
II.- PARTE MOTIVA
MOTIVACIÓN AL FONDO

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la abogada ANA MORELLA GONZÁLEZ apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A, y que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída que es la entrega del inmueble objeto de litigio por estar vencida y transcurrida totalmente la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., de fecha 18-06-2004, siendo que la relación arrendaticia es por tiempo determinado de tres años (3) prorrogable por un año (1) contado desde el 18-06-2004 y que la arrendataria, en este caso la Sociedad Mercantil Salud Vital, debía participarle a la arrendadora de su deseo de prorrogar el contrato con un (1) mes de antelación al vencimiento del lapso de duración original, de conformidad con la cláusula segunda del contrato y que se da perfectamente entre LA CASA ELECTRICA C.A., (arrendadora) y LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUD VITAL C.A, siendo sus representantes los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO Y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO (arrendataria), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 18 de junio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es el incumplimiento de dichas obligaciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento convenido por las partes intervinientes en el proceso.-
Este sentenciador observa que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes del proceso era de tres (3) años contados a partir de la fecha de celebración del mismo, esto es en fecha 18 de junio de 2004, más una prorroga con una duración de un (1) año, con la aceptación de la arrendataria de hacer uso de tal prorroga convencional, según se desprende de la cláusula segunda del mismo contrato de arrendamiento, que establece: “el lapso de duración de este contrato es de 3 años, prorrogable por un año, si al vencimiento del lapso estipulado, la arrendataria ejerce la potestad de prorrogarlo, siempre que haya dado cumplimiento a sus obligaciones, deberá participar a la Arrendadora de su deseo de prorrogar el contrato con un mes de antelación al vencimiento del lapso de duración original, comenzando a regir el contrato el 18-06-2004”. Por lo que este Juzgador, ha llegado a la convicción de que la arrendataria no realizo su manifestación de aceptación de hacer uso de la prórroga convencional de un (1) año, antes del vencimiento de duración del contrato con un mes de antelación, en virtud de que la parte demandada no probo fehacientemente en este proceso tal hecho, lo que produce en este operador de justicia la plena convicción de la veracidad de los argumentos de la representante judicial de la parte actora al respecto; en consecuencia opero la prórroga legal establecida 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestivamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Es bien sabido que dentro de las instituciones novedosas que trajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra la de la prórroga legal obligatoria:
“que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, es decir, que la relación arrendaticia debe tener una fecha fija para su inicio y otra para su terminación. El plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, por lo tanto, la fecha incide sobre la formación del hecho contractual y sus consecuencias”. Guerrero Quintero, Gilberto, citado por González Fernández Arquímedes (2000) en: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y concordada. Caracas: Editora El Guay. P. 73

Dando cumplimiento con aplicación de las normas antes analizadas al presente caso, y verificado como ha sido en el presente juicio que la parte demandada en el transcurso del debate procesal presentó argumentos de hecho y de derecho infundados con los cuales no logró contrarrestar o destruir las pretensiones invocadas por la actora en el presente juicio y además se desprende del escrito presentado al momento de la contestación de la demanda, la aceptación expresa de la demandada sobre el reconocimiento por su parte de la existencia del contrato de arrendamiento y la identidad del inmueble objeto de la presente demanda, pero desconociendo a su vez el vencimiento del término del contrato, la notificación por parte de la arrendadora del uso al derecho de la prorroga legal, la negativa de la expiración del contrato y de la prorroga legal así como las formulaciones alegadas por la parte actora para actuar en este juicio, de la misma forma los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a la pretensión de la actora, a lo cual este sentenciador señala que mediante los mismos argumentos de hecho y de derecho invocados por la demandada quedó probada la acción intentada por la actora, ya que al hablar de que la relación arrendaticia llevada entre las partes derivadas del contrato de arrendamiento, lo hace con alegatos confusos y que no tienen relación con lo demandado, los cuales se encuentran alejados de la realidad, ya que de manera simple y sencilla al observar las consecuencias jurídicas de no haber manifestado su deseo de hacer uso de la prorroga convencional de un (1) año, con un mes de antelación y al realizar el computo matemático de las fechas indicadas desde la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 18 de junio del año 2004, y de la notificación judicial hecha por ante el Juzgado Octavo de los Municipios en fecha 13 de junio de 2007, así como de la correspondencia antes mencionada enviada por un servicio Courier, también en fecha 13-06-08 y entregada en fecha 14-06-08, informando del vencimiento de la prorroga legal por medio de estos documentos antes descritos es que se determina y se tiene la fecha cierta de la culminación del tiempo de duración para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda por parte de la arrendataria, así como del tiempo durante el cual la arrendataria debía o debió ocupar dicho inmueble, es decir desde el 18 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2008, con la prorroga legal otorgada por derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos, ya que transcurrieron tres (3) años de permanencia hasta el 18/06/2007 en el inmueble objeto de litigio y no habiendo hecho uso de la facultad que poseía la arrendataria de prorrogar por un (01) año el referido contrato, por lo menos con un mes de antelación; desde ese último momento hasta la fecha 18-06-08 opero la prórroga legal, mas no la prórroga convencional establecidas por las partes en el referido contrato de arrendamiento. Por lo que este Tribunal determina la expiración del tiempo en que debía ocupar dicho inmueble. Y ASI SE DECIDE.-
En el capítulo anterior han quedado claramente establecidos los fundamentos de este sentenciador para concluir que el lapso de la prórroga legal transcurrió en demasía, por lo que está último ha debido cumplir con su obligación de entregar la cosa arrendada al finalizar el lapso convenido en el contrato y al transcurrir el tiempo legal de la prórroga. Por su parte, la demandante oportunamente promovió e hizo evacuar documentos e instrumentos probatorios como por ejemplo los antes mencionados, es decir, la notificación judicial realizada por ante el organismo competente, que corre inserta a los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36), la comunicación emanada de La Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A. dirigida a la Empresa Mercantil SALUD VITAL C.A., de fecha 13-0-2007, enviada mediante el servicio Courier TEALCA que se encuentra inserta a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) así como el telegrama de fecha 29-05-08 que se encuentra inserta al folio cuarenta (40) los cuales el Tribunal consideran que tienen valor probatorio por estar suscritos por la parte demandante y recibidos por la parte demandada por tanto, las mismas le dan fe a este Juzgador acerca de los hechos que se pretenden probar a través de ellas, en razón de lo cual se les da valor probatorio en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, se verifica en esta causa que, las partes en litigio celebraron efectivamente un contrato de arrendamiento de fecha 18-06-2004 con una duración de tres (3) años contados a partir de la misma fecha que antecede y que en su cláusula segunda establece la prórroga convencional de un (1) año, y según la parte demandada por comunicación que hiciera de fecha de fecha 23-05-08, dirigida a La Casa Eléctrica C.A., en atención a Federico Pineda Newberry, donde expresan que: “haremos uso de una prorroga más por el mismo período convenido inicialmente”, firmado por el Dr. Calogero Alaimo Mancuso y Vilma Domínguez de Alaimo, y recibido por La Casa Eléctrica en fecha 27-05-2008, de la misma se evidencia de actas, que dicha comunicación, es decir su manifestación es EXTEMPORÁNEA, por ser realizada en fecha 23-05-08, mucho después de haber sido notificada por parte de la Empresa Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., a través de un organismo público, como lo fue el Juzgado Octavo de Municipios en fecha 13 de junio de 2007 y de la comunicación enviada por la misma CASA ELECTRICA C.A., a través del servicio Courier en la misma fecha expresando que ya el contrato de arrendamiento vencería en fecha 18-06-07 y que se les otorgaría el derecho de prorroga legal de un (1) año, como se ha explicado ya reiteradamente, así como el telegrama donde se le informa a la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., en las personas de sus representantes CALOGERO ALAIMO y VILMA DE ALAIMO que el contrato se vencería y que la prorroga legal se encontraba transcurrida y agotada, de fecha 18-06-2008, por lo que se muestra que la parte demandada estaba completamente informada de la prorroga legal, su derecho, su vencimiento y su agotamiento, ya que de dichos documentos se evidencian, firmas y sellos de recibidos e informes de terceros que demuestran el hecho de haber sido recibidos dicho telegrama, comunicaciones, entre otros y no como lo alega la parte demandada, la prorroga establecida convencionalmente; sin embargo, el ordinal 2° del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige para el caso de autos y establece el derecho del arrendatario y la obligación del arrendador de prorrogar la duración del contrato por un (01) año, lo cual se cumple de pleno derecho sin necesidad de notificación de las partes.
Por tanto, tomando en consideración el fundamento normativo antes expuesto, este Juzgador sin ser la materia sobre la cual deba decidir en esta causa, debe esclarecerle a ambas partes en esta causa que de un simple conteo se evidencia que habiendo terminado el término pactado por las partes involucradas en este proceso, se observa que fue cumplida la prórroga legal, la cual se venció el 18 de junio de 2008, por lo tanto, quedan firmes los alegatos expuestos y declarados por la actora en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
También se concluye que, una vez cumplida la prórroga legal antes referida, la arrendataria no cumplió con lo establecido en el mencionado contrato, ya que no entregó el inmueble objeto del litigio conforme lo establece la Ley, pero igualmente se evidencia de autos que la arrendataria si cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y los servicios públicos contemplados en el referido Contrato de Arrendamiento y así quedó plenamente demostrado en autos. ASI SE DECLARA.-

Pero es el caso y cabe destacar que para que esa situación se de, deben concurrir varios elementos, que no se configuraron en el mismo. De igual manera del recorrido al libelo y al mismo contrato de arrendamiento se va a tomar la fecha y condiciones para determinar la culminación de la relación arrendaticia, ante lo cual claramente se observa del mismo que en su cláusula SEGUNDA, las partes convinieron que la duración del contrato es de tres (03) años prorrogable por un (1) año contados a partir de la firma del contrato, pero como se dijo anteriormente la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., en las personas de sus representantes se comprometieron a hacer entrega de dicho inmueble en el tiempo estipulado en dicho contrato, al momento de celebrar el mismo, salvo que el arrendatario faltando estos al cumplimiento del mismo; y es así como de manera expresa se evidencia que la relación arrendaticia es claramente A TIEMPO DETERMINADO, porque las partes, así lo pactaron, ya que a lo que culminará el período respectivo se debía hacer la entrega del mismo para fecha determinada y efectivamente es el cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en esta causa y celebrado el 18 de junio de 2004.
Ahora bien, en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 1.159 del código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Este sentenciador señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelven sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.

Así, como fundamentos de hecho y de derecho, este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:

Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Así, mismo Establece el Código Civil:

a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. “
Artículo 38:“…Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original…“(Negrita y subrayado del Tribunal).

Artículo 41: “Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto- Ley, no se admitirá demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
Se dictamina que, aun cuando en efecto se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, en el in fine de la norma el legislador prevé la admisión para los casos, como el de autos, en los que se acuse el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del arrendatario, que en el de marras, lo constituye el incumplimiento de la entrega del inmueble en el tiempo estipulado y haberse cumplido la prorroga legal, por estar totalmente transcurrida y agotada.
Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué la actividad probatoria la deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte demandada, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por ella son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.
Es menester destacar, que la parte demandante promovió, demostró y ratificó todas las pruebas alegadas e interpuestas, como lo son la notificación judicial interpuesta por ante el Juzgado Octavo de los Municipios, de fecha 13-06-07, que corre inserta en los folios del 23 al 36, la comunicación emanada de la CASA ELECTRICA C.A., dirigida a los señores CALOGERO ALAIMO y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO de fecha 13-06-07, donde le informan que: ”se les otorga el derecho de prorroga legal, la cual es de un año, ya que el mismo vence en fecha 18 de junio de 2007”, así como también el telegrama de fecha 29-05-08 enviado a la Sociedad Mercantil SALU VITAL C.A., por el ciudadano FEDERICO PINEDA (Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A.,) inserta en los folios 40 y 41, en cambio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ya que lo que la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUD VITAL C.A, le correspondía probar era su voluntad de prorrogar el contrato mediante notificación hecha a tiempo, es decir en el mes de mayo de 2007, antes de cumplir los tres (3) años de la duración del contrato, siendo que la misma envió comunicación fue en fecha 23-05-08, vencida el término del contrato de arrendamiento y durante el lapso de la prorroga próximo a vencerse, por lo que este juzgador evidencia que no notificó a tiempo su voluntad de prorrogar el contrato según lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, quedando probado dicho hecho, asimismo quedó probado que el medio para comunicarse en dicho proceso es el escrito y bajo el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por lo cual este Tribunal en base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este juzgador declara PROCEDENTE la acción propuesta. -ASI SE DECIDE.-

En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe forzosamente declarar procedente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento demandado sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado por parte de la actual arrendataria de dicho inmueble, la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., en las personas de sus representantes los ciudadanos CALOGERO ALAIMO y VILMA DE ALAIMO, referido al incumplimiento.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con su obligación de entregar el inmueble objeto de litigio en el tiempo estipulado en el contrato de arrendatario, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, la entrega del inmueble solvente de pago y cancelados los respectivos servicios.- Y ASI SE DECIDE.-

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la Republica Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando sastifacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a la s cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos relativos a la salud como derecho fundamental del hombre y el derecho humano garantizado y establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece según lo prescrito en el:
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Todos los procedimientos legales y constitucionales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del Poder Público, el Juez como medio para la realización de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), con sus actos debe convertirse en artífice y constructor del valor de la JUSTICIA en el ordenamiento jurídico patrio, en arras de lo preceptuado en el artículo 257 que consagra al proceso como instrumento de la materialización de la justicia en concordancia con el artículo19 up supra mencionado 68 y 83 de la Carta Magna venezolana que establece el primero, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos; el segundo, la garantía de la defensa judicial de los derechos de los justiciables; y la ultima disposición constitucional, consagra el derecho a la salud como derecho humano.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución up supra mencionado, la salud constituye “un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Igualmente, señala el citado artículo que el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, contiene mayor relevancia en el servicio público de la salud, y sobre todo en una sociedad como la venezolana, lo cual constituye un hecho notorio la situación hospitalaria nacional.
En este orden, este operador de justicia, conciente de que somos los jueces los funcionarios del Estado de ser garantes de los derechos humanos y hacer cumplir los deberes oficiales ligados a aquellos; siendo que la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos tiene un carácter positivo una obligación de hacer, por cuanto implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que de acuerdo a las circunstancias resulten razonables para el ejercicio pleno de tales derechos fundamentales y en aras de garantizar una efectiva aplicación de la justicia, sin detrimento de los derechos individuales de las partes en el presente proceso y del reconocimiento de los mismos por parte de este jurisdicente en la presente sentencia, otorga como medida de protección del derecho a la salud, en virtud de que la parte demandada opera en los locales objeto del presente juicio como prestador del servicio publico de la salud, lo cual le consta fehacientemente a este juzgador, como lo es el referido a la salud ofrecida en este centro clínico, le otorga a la empresa mercantil SALUD VITAL C.A. (Arrendataria) el lapso de seis (06) meses, a los fines de que desocupe y entregue los locales comerciales propiedad de la parte actora, a partir de la fecha en que se dicte sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Además es de hacer notar, que la parte demandada, la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., está constituida por una persona jurídica, cuyo fin es el de prestar un servicio de salud para la comunidad, y que tal como lo menciona la demandante en su escrito libelar, en su vuelto del folio dos (02), que expresa “…tomando en cuenta el servicio de salud que presta la arrendataria, mi representada fue extremadamente diligente a los efectos de que tomaran las previsiones del caso…”; por lo que a los fines de garantizar y resguardar el derecho social fundamental de la sociedad, como lo es la salud integral, se encuentra garantizado el mismo en el:
Artículo 84: Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Así mismo, se debe dar cumplimiento al artículo 7° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prescribe lo siguiente:
Artículo 7: Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva. (Subrayado del Tribunal).
Es por esto, que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de resguardar los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. Y garantizar el derecho a la salud y un buen tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad y ya que la Sociedad Mercantil SALUD VITAL C.A., presta un servicio público, como lo es el referido a la salud, se le otorga como medida de protección al derecho a la salud, el termino de antes mencionado de seis (06) meses y se notificara mediante Oficio a la Procuraduría General de la Republica de esta sentencia y de esta medida de protección. Y ASÍ SE DECIDE.-