Exp: 7235 SENT: 9902-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
DEMANDANTE: el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N°7.608.109 actuando como apoderado judicial del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES y de la Empresa Mercantil “INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCON, C.A. (INVERLARCA) domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 16-03-88, bajo el No.35, tomo 23-A.
DEMANDADO: SERAFINO REMMO GRANATINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.677.374, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.608.109, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y de la Empresa Mercantil “INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., (INVERLARCA), Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida según Acta Constitutiva-Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-1998, bajo el No.35, tomo 23-A, asistido por la abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.455 contra el ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.677.374, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupe y entregue el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No.95-41, situado en la avenida 3 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado y libre de personas y bienes en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió, así como la falta de pago de ocho (8) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, de igual manera las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.- Se estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3.840,00), por concepto de ocho (8) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas de los meses desde el primero (01) de Febrero de 2008 hasta el primero (01) de septiembre de 2008 a un canon de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 480,00) cada mes.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 25-09-2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 26-09-2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, apoderado judicial la empresa mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A., (INVERLARCA), presentó diligencia consignando documento.-
En la misma fecha que antecede, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, asistido por la abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER presentó diligencia y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, apoderado judicial de la Empresa mercantil de INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., (INVERLARCA) debidamente asistida confirió Poder Especial a la ciudadana IRENE JIMENEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.455.-
En la misma fecha que antecede la abogada IRENE JIMENEZ FERRER, actuando en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A., (INVERLARCA), presentó diligencia conjuntamente con anexos y en la misma fecha este Tribunal los recibió, le dio entrada y agregó a las actas.-
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se perfeccionó la citación del ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 19 de noviembre de 2008 este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda del ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, asistido por los abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ ROMAY, ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO Y LISSETTE DE HERNÁNDEZ y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el juez provisorio de este Tribunal, el Dr. Humberto Ocando, procedió avocarse al conocimiento de la causa, ya que es él quien debe dictar la sentencia correspondiente en el mismo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada IRENE JIMENEZ FERRER, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A., en esta misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos, presentado por el ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ ROMAY ROMAY, parte demandante en el presente juicio, y se admitieron.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio IRENE JIMENEZ FERRER actuando en representación de la empresa mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A., presentó escrito de ratificación de pruebas y en la misma fecha este Tribunal, lo recibió, le dio entrada, agregó a las actas y se admitieron.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) y sus vueltos, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A, (INVERLARCA) con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16-03-1988, bajo el No.35, tomo 23-A, representada por su factor mercantil AURA CECILIA RINCÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No.3.775.000 y el ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA titular de la cédula de identidad No.11.677.374, por un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No.95-41, situado en la avenida 3 de esta ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 323, tomo 4.
2.- Corre inserto a los folios seis (06) al ocho (08), copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A (INVERLARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.35, tomo 23-A, de fecha 16-03-1988, donde el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.91.763, Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., (INVERLARCA) nombra y constituye factores mercantiles a los ciudadanos AURA CECILIA RINCÓN MONTIEL Y LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.775.000 y 7.608.109 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05-03-1990, anotado bajo el No.41, tomo 29 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31-05-1990.
3.- Corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), en copia simple documento contentivo de poder especial que el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.91.763 confiere al ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No.7.608.109 para que lo represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses que le corresponden en la sucesión de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN y AURA MARÍA COLMENARES DE RINCÓN, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el No.88, tomo 13.-
4.- Corre inserto a los folios once (11) y doce (12), en copia simple documento contentivo de Poder Especial que el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.91.763, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., (INVERLARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1988, anotado bajo el No.35, tomo 23-A, confirió a los ciudadanos LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL Y AURA CECILIA RINCÓN MONTIEL, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.608.109 y 3.775.000 respectivamente.-
5.- Corre inserto a los folios trece (13) al dieciocho (18) y sus vueltos, copia simple de documento contentivo de Liquidación, Partición y adjudicación de los bienes y derechos correspondientes a las de LUCAS EVANGELISTA RINCÓN RINCÓN Y DE AURA MARÍA COLMENARES DE RINCÓN, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2006, registrado bajo el No.11, del protocolo 1°, tomo 16.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero, y en copia simples el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
6.- Corre inserto al folio diecinueve (19), copia simple de oficio No.0422-08, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación dirigido a la Dra. NORMA GONZÁLEZ (Directora del SIEM), Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento Urbano, Dirección de Obras, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde se informa que se pudo observar que el inmueble descrito presenta condiciones estructurales adversas entre otras cosas, dicho documento se encuentra debidamente firmado y de fecha 04 de julio de 2008.-
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
7.- Corre inserto al folio veinte (20), en original comunicación emanada de INVERSIONES L.A.R., C.A., (INVERLARCA), dirigida al Sr. SERAFINO RENMO GRANATINA (José Escalona) de fecha 7 de julio de 2007, informándole que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs.480.000,00, por el término de un (1) año, dicha comunicación se encuentra con firma ilegible y se lee: Lic. Lucas A. Rincón M. asimismo se lee: Serafino Renmo y devolver firmado.
8.- Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), copia fotostática simple de recibos a nombre de: Serafino Renmo Granatina, por la cantidad de: Bs. 480,00 los cinco primero y uno por la cantidad de Bs.380,00, de fechas 01-12-2007, 01-01-2008, 01-10-2007, 01-11-2007, 01-09-2007 y 01-08-2007 respectivamente, donde se lee: Por: INVERSIONES LAR, C.A. (INVERLARCA), con RIF: j-07042613-6, NIT: 0024887871, Cobrador: M de Finol, DUPLICADO y pagado con cheque en todos; anexando dos copias de cheques por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal pagados a la orden de INVERLARCA por las cantidades de Bs.1920,00 y Bs.480,00 de fechas 31-01-2008 y 10-12-2008 respectivamente firmados por Serafino Renmo.
Para analizar dicha comunicación y dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con la demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por el demandado, es decir el ciudadano SERAFINO RENMO GRANATINA, por lo tanto, dicho instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos tanto el contenido como las consecuencias que de los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de desalojo intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Corre inserto al folio veintitrés (24) al veintiocho (28) y sus vueltos copia fotostática simple de documento contentivo de Registro de Comercio de la empresa mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A., (INVERLARCA) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, constituida según Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1988, anotado bajo el No.35, tomo 23-A.-
Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Ratificó todos y cada uno de los documentos e instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), copias fotostáticas simples de recibos de consignación de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida 3 N° 96-40, local comercial, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008, emanados del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fechas 18-06-2008 y 19-09-2008, por las cantidades de Bs.2.400,00 y Bs.960,00, debidamente firmados por el Juez y la secretaria de ese Juzgado.
Para la apreciación y valoración de este documento, este sentenciador observa de las actas que esta actuación fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dichos recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser consignados dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la parte actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia a pesar de que dichos son consignados por ante un Tribunal de forma extemporánea, se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dichos instrumentos adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran los mismos fidedignos, veraces, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a dichos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió:
1.- Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51), marcado con la letra “A”, original de factura de electricidad y servicios municipales, por un monto de Bs.428,00. No. de cuenta contrato 100000301260, con fecha de emisión 15-09-2008.-
2.- Corre inserto al folio cincuenta y seis (56), marcado con la letra “C”, copia simple de expendio de Licores de Cantina Restaurant, de fecha 24/09/79, Registro No. C-0091, y se lee: Firma: SERAFINO REMMO GRANATINA emanado del Ministerio de Hacienda. Dirección de Renta Interna.-
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos medios de pruebas aportados por la parte demandada, ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, al presente juicio observa: que dichos documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que dicha factura y el respectivo registro de expendio de licores devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que los documentos antes mencionados en el transcurso del debate procesal no se atacaron, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedignos estos documentos, otorgándoles así todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Y ASÌ SE DECIDE.
3.- Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), marcado con la letra “B”, copia certificada del asiento No.323, del tomo 4, de fecha 26 de junio de 1990, de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde se lee: que INVERLARCA representada por Ana Carolina Rincón Montiel arrienda a SERAFINO RENMO GRANATINA un local comercial ubicado en la avenida 3 N°95-41, por un (1) año prorrogable y Bs.2.000 mensuales de fecha 26-06-1990.-
Para la apreciación y valoración de este instrumento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
4.- Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), en original recibo emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Noviembre de 2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs.1.920,00, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, dicho recibo se encuentra firmado por el Juez y la secretaria de dicho despacho.-
5.- Corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y siete (77), marcado con la letra “D”, copias certificadas de expediente marcado con el No. C-018-08, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se lee: Consignatario: REMMO GRANATINA SERAFINO, Beneficiario: INVERSIONES LAR C.A., de fecha_ 16-06-08, cantidad consignada: 2.400,00.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero y en copias certificadas el segundo, este Juzgador observa que se debe aplicar a los mismos, la norma tarifada, que se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de los mismos, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observan que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y aunque el primero de ellos es atacado por la contraparte, ya que en su escrito de ratificación de pruebas, expresa y sostiene la “ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias, por la falta de notificación…” el mismo se considera eficaz e idóneo por ser consignado como medio de prueba emanado de una autoridad pública que le otorga fe pública, por lo que dichos medios adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable para estos instrumentos, fundamento éste sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL apoderado judicial del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN COLMENARES, y de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., (INVERLARCA) lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento) a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, de fecha 26-06-1990, siendo que la relación arrendaticia por tiempo determinado de un (1) año contado desde el 01-03-1990 sufriendo prorrogas por períodos iguales según acuerdos entre las partes de conformidad con la cláusula cuarta del contrato y que se da perfectamente entre INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., representada por la ciudadana AURA CECILIA RINCÓN MONTIEL (arrendador) y el ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 26 de Junio de 1990, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago y el cumplimiento de conservar la cosa arrendada en buen estado de conservación.-
Asimismo, se evidencia la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados de los meses a los cuales la parte actora hace referencia en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde el 01 de FEBRERO de 2008 hasta el 01 de SEPTIEMBRE del presente año, es por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).
Se evidencia de actas que, en fecha 18-06-2008, la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2008; en fecha 19-09-2008, realizó la consignación correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO de 2008 y en fecha 19-11-2008, realizó la consignación correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008 ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así, se tiene que como causal para este tipo de contrato, se encuentra la invocada por la parte actora, y el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas, tratándose de la insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario, ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, por el hecho de cancelar y consignar los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, pero de manera extemporánea, es decir fuera del lapso correspondiente independientemente de la causa del no pago, esto es, como lo expresa la parte demandada en su escrito de consignación por ante el Juzgado Octavo de los Municipios: “que como no han querido recibirme el pago de los cinco meses, quiero para estar al día y evitar cualquier demanda…omissis…quiero depositar por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.2.400,00)…omissis…que consigno al Tribunal de la causa, para que se haga efectiva la oferta de pago que hago por concepto de cánones de arrendamiento…” Pero esto, no obsta, si se debe a la falta de capacidad económica para pagar en el tiempo oportuno o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; (subrayado del tribunal), pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
Luego del estudio y análisis exhaustivo realizado a las consignaciones anteriormente especificadas y efectuadas por la parte demandada ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, se puede concluir que las consignaciones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, fueron efectuadas de manera extemporánea, lo que lleva al incumplimiento de lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Resaltado por este Tribunal).
De tal manera, que cuando comparamos las consignaciones efectuadas por el arrendatario-demandado y las cuales constan en el expediente, con las fechas anteriormente descritas, se concluye que las mismas son extemporáneas, por lo que no liberan al arrendatario de su obligación, incurriendo el mismo en el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que este Tribunal las declara no válidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado, esto es, los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008 y que se evidencia de las actas procesales, tal como se dijo anteriormente, que consignó los pagos insolutos desde el mes de JUNIO, EN FECHA 18-06-2008, y en el mes de SEPTIEMBRE en fecha 19-09-2008, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios lo cual consta en los folios 57 al 77 del expediente, por supuesto fechas estas que van más allá del vencimiento de los quince (15) días continuos de cada mensualidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el propio contrato de arrendamiento, concretamente en la Cláusula Tercera, que establece que: “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a exigir el pago total e inmediato de la cantidad equivalente a la suma de los cánones que faltan por vencerse y de los vencidos y no pagados, más los intereses sobre esa cantidad total causados desde el día del incumplimiento del pago de la primera cuota vencida y no pagada calculados a la rata permisible, y la entrega inmediata del inmueble arrendado, perdiendo en consecuencia el arrendatario, el beneficio del plazo…”
Entonces, los cánones insolutos empero de que debieron ser consignados por ante el Tribunal de Municipio que es el competente para recibir dichas consignaciones dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento, también debieron ser pagados oportunamente, es decir dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; ello no ocurrió así, ya que las consignaciones hechas por ante el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año, ya antes mencionados, rebasa en extremo el plazo permitido por la Ley o el contrato, debiendo concluirse forzosamente que dichas consignaciones no son válidas por extemporáneas, debiendo en consecuencia, declararse la insolvencia de el arrendatario demandado, ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, de los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que los meses o cánones de arrendamiento dejados de pagar y oportunamente fueron más de dos (2) mensualidades de manera consecutiva
Aunado a esto, el arrendatario, ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, correspondiéndole la carga de probar sus pretensiones y alegatos, ya que afirma “como no han querido recibirme el pago de los cinco meses”; no demostrando, la misma, la negativa por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN C.A., INVERLARCA debidamente representada de no querer recibir dichos pagos o los cánones antes mencionados, así como el hecho de tal como se evidencia en el folio veinte (20) de este expediente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A.R., C.A., (INVERLARCA), debidamente representada notificó mediante documento privado al ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00) esto evidencia el hecho de haber sido notificado al arrendatario, en el tiempo correspondiente de su deber de cancelar los cánones de arrendamiento debidos por un precio y un tiempo estipulado.
Así las cosas, se observa que la parte demandada además no cumplió con lo pactado según la cláusula séptima establecido en el contrato de arrendamiento que señala que “serán de exclusiva cuenta del arrendatario, los gastos de reparación, mantenimiento, conservación y reposición del inmueble arrendado, de sus partes y pertenencias, así como de la sala de baño a él integrada y sus accesorios, tales como pintura de interiores y reparaciones de paredes, techo, puertas, ventanas, reposición de piezas, etc”, ya que se evidencia según oficio No.0422-08, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que el inmueble objeto de litigio presenta como bien lo afirma ese organismo “condiciones estructurales adversas, existen filtraciones, agrietamientos en paredes y techo, las filtraciones han causado daños a mobiliarios y pueden propiciar la sulfatación de los accesorios de iluminación y cableado de las instalaciones eléctricas”, por lo que se observa que en el inmueble existen deterioros mayores y distintos que los provenientes del uso normal del inmueble.
Este juzgador observa que entre las obligaciones principales del arrendatario, el mismo “debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato”, según lo establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, pero además de esto debe hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada, de cuidar de ella y notificar al arrendador de determinados hechos.
En consecuencia debe usarla sin dañar la cosa, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, inmorales o insalubres. Como fundamento de esta obligación se establece la presunción de que la necesidad de realizar reparaciones locativas, resulta de daños causados al inmueble por la falta del arrendatario o de las personas de las cuales debe responder, por lo que del mismo se colige que siendo el arrendatario causante de los daños sufridos en el inmueble, tal como se evidencia de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, es el responsable de reparar dichos daños, a menos que el arrendatario probara que la necesidad de las reparaciones locativas proviene de causa extraña que no le es imputable, lo que no se evidencia de las actas.-
Así el artículo 1597 del Código Civil Venezolano, señala también que, en principio el arrendatario sólo debe efectuar las reparaciones locativas, pero que también debe efectuar las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador reparaciones de cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario, las derivadas de deterioros o perdidas de las que debe responder el arrendatario y las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendatario las reparaciones locativas.
Siendo esto motivo suficiente para declarar que dichos daños evidenciados en el inmueble debieron ser reparados, mantenidos y conservados por el arrendatario, ya que él como arrendatario debía cuidarlo como bien expresa la norma como un buen padre de familia, siendo una obligación que le correspondía en el uso de la cosa arrendada.-
Como fundamentos de hecho y de derecho, este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:
Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así, mismo Establece el Código Civil:
a) Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
b) Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
c) Artículo 1160 del Código Civil, el cual establece “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
d) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
e) Artículo 1264 del Código Civil, el cual establece “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
f) Artículo 1579 del Código Civil, el cual establece “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
g) Artículo 1.592.—El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
h) Artículo 1.597.—El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.
Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe declarar procedente el incumplimiento de dichos pagos o cancelación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, y de actas se ha verificado y probado que hubo incumplimiento de pago, ya que como anteriormente se señaló, el arrendatario efectuó las consignaciones pero de manera ineficaz por cuanto no se hizo oportunamente ni por los mecanismos que permite la especialidad que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede a los arrendatarios, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por el demandado, por cuanto se evidencia que el mismo se encontraba consciente de que estaba incumpliendo en el pago, por lo que debió buscar el mecanismo a través de la consignación arrendaticia de manera oportuna dentro del lapso de quince (15) días continuos que otorga la ley, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo, sino que por el contrario, permite este mecanismo como solución única para darle validez a los pagos que por cualquier causa no sean recibidos por el arrendador y mal podría el arrendatario señalar que por una u otra razón dejó de cancelar los cánones oportunos, existiendo el mecanismo y la solución antes señalado.
Es por lo que dichos hechos afirman lo alegado por la actora como fundamento de la acción intentada y fortalecen los argumentos esgrimidos en el libelo de su demanda, así como también que la ley otorga la salida y respuesta para estos casos como lo es el correspondiente Procedimiento Consignatario que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, es decir no puede el demandado pretender y basar su defensa en hechos que no corresponden a lo que efectivamente debió hacer, cuando lo correspondiente ha sido consignar de manera oportuna las cantidades de dinero adeudadas por cánones de arrendamientos vencidos y en estado de mora, es así como se observa de actas que no cumplió a cabalidad con dicho procedimiento el cual era su salida, al momento de así considerarlo conveniente como lo es la situación debatida en este juicio. Y ASI SE DECLARA.
Para el caso en estudio este sentenciador observa, que la parte demandada procedió a consignar cantidades de dinero por cánones de arrendamiento adeudados por ante el Juzgado Octavo de los Municipios, pero es así como del análisis exhaustivo realizado a las copias certificadas consignadas se desprende que lo hizo por cinco (5) meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2008, en la primera consignación, y por dos meses de JULIO y AGOSTO de 2008, en la segunda consignación, adeudados por cánones de arrendamiento de manera conjunta, hecho estos que claramente evidencian que dejan al demandado desprovistos de su defensas, por cuanto dichas consignaciones, la de los meses antes especificados efectuados de manera intempestiva y extemporáneas han ocasionado de manera expresa la aceptación del incumplimiento en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por parte de la arrendatario demandado, dentro de los cuales encuadran los ocho meses demandados por la actora correspondientes a los meses desde FEBRERO hasta SEPTIEMBRE de 2008 ya adeudados, concatenándose todo lo excepcionado por el demandado con la pretensión aludida por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, y con relación a lo antes expuesto, este juzgador evidencia que a pesar de que las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria fueron extemporáneas, también se evidencia claramente de actas que dichas cantidades no fueron retiradas ni aceptadas por el Arrendador produciéndose de esta manera la declaratoria en la presente causa como extemporánea e intempestiva en consecuencia INVALIDA las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Octavo de Municipios, por parte del ciudadano SERAFINO REMMO GRANATINA, a favor de La Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A.R., (INVERLARCA), representada por LUCAS RINCÓN, produciéndose de esta forma la no extinción de la obligación del arrendatario demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por último, y de conformidad con lo ya expuesto este Tribunal establece que la obligación de cuidar la cosa arrendada y sus accesorios, en realidad es una obligación derivada de devolver la cosa arrendada y de usar de ella como un buen padre de familia, por lo que el arrendatario debe cumplir con los gastos de reparación, mantenimiento, conservación y reposición del inmueble arrendado, sus partes y accesorios y entregarlo en el mismo buen estado que lo recibió para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, este sentenciador comparte el criterio de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño quien salva su voto en el Exp N°06.1043, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-03-2007, en Sentencia N°.381, que considera: “el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como Desalojo cuando en realidad podía ser de Resolución o Cumplimiento de Contrato, no puede compartir que se desestime la acción por valorar el mérito del fondo”
Ahora bien, ha establecido la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, en Sentencia No. 00236 que:
“…La calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…”
Así, del minucioso análisis de las actas y del iter procesal, este sentenciador observa, que en efecto, la acción escogida por la empresa demandante el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N°7.608.109 actuando como apoderado judicial del ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON COLMENARES y de la Empresa Mercantil “INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCON, C.A. (INVERLARCA) no resulta la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, es decir la de ser éste a “tiempo determinado”, lo procedente era intentar la “Resolución de Contrato de Arrendamiento” (Resaltado por este Tribunal), y no la acción de Desalojo.
Es por esto, que conforme con la legislación vigente, tanto el Desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem), que se desarrollan conforme al juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto motivo suficiente para declara que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de Desalojo y el contrato a tiempo determinado.
Siguiendo el orden de ideas, el párrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales, incluida la de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento”, en el caso de marras, (artículo 1168 del Código Civil Venezolano), por lo tanto, aún en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente fundamentado la acción como Desalojo, cuando en realidad es de Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme al artículo 1168 ejusdem, no puede permitir que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, ya que se debe recalificar la denominación de la acción de Desalojo a “Resolución de Contrato”, a los fines de dilucidar los hechos pretendidos y además de tener establecido el mismo procedimiento judicial.
Este Juzgador se plantea si no se está incidiendo en exceso de formalismo al declarar improcedente una pretensión que, como sea que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene establecido el mismo fin procesal que las demás demandas arrendaticias.
En consecuencia, en un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales y el debido proceso, por lo que se hace necesario una eficaz protección, sin formalismos que impidan la satisfacción de la justicia y la equidad.-
Se dictamina que, aun cuando en efecto se intenta demanda por Desalojo por falta de pago, en el in fine de la norma el legislador prevé la admisión para los casos, como el de autos, en los que se acuse el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del arrendatario, que en el de marras, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamientos y el vencimiento o la mora de los mismos, por lo que se declara que dicha demanda debió intentarse por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por la vía de DESALOJO, siendo que la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión la del demandado, la de oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Conforme a lo dispuesto en la máxima up supra transcrita, efectivamente, con plena observancia al artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, el Juez debe sin duda atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes. Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que este juzgador, dadas las consideraciones atinentes a este fallo, ha tomado en cuenta las pretensiones invocadas, los fundamentos de hecho y de derecho y los medios probatorios consignados, pero al momento de declarar la calificación jurídica, este jurisdicente en plenas facultades considera que la acción es de DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dada su naturaleza jurídica, en virtud de la pretensión del actor.-
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento incumpliendo así con los mismos, además no cumplió con su obligación de cuidar y conservar la cosa arrendada con un buen pater de familia, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, por contener los fundamentos de hecho y de derecho establecidos la norma, debiendo declararse CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, el pago de lo demandado, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados. Y ASI SE DECIDE.
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