E-7143 Sent-9898

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Conoció por distribución este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana YILETZA COROZO SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, contra el ciudadano LENIS ENRIQUE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.967.390, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que me cancele la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 457,80), por concepto de Honorario Profesionales.-
ANTECEDENTES
Establece la parte actora en su libelo de demanda, que los Honorarios Profesionales causados con ocasión de este juicio los cuales estimó prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 457,80), que corresponde el treinta por ciento (30%) del monto al que la parte demandada fue condenada a pagar, es decir el 30% de bolivares UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1.526,oo).-
En fecha seis (06) de Noviembre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada apercibidos de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguiente al día en que conste en actas su intimación.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir prevé como ya quedó expresado que la parte demandante fundamenta según los Artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los Artículo 22 y 24 del Reglamento de la referida Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
El convenimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado Nuestro)
Por tal motivo, este Juzgador, procede a HOMOLOGAR el presente acto de autocomposicón procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir entre la ciudadana YILETZA COROZO SANCHEZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LENIS ENRIQUE MARCANO, identificado en actas. Por último, este tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, ordena el archivo del presente expediente.-