REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.527, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 37.837, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.958.458 y de este domicilio.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 1433-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de octubre de 2008, por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, antes identificado, en el juicio principal signado con el No. 1433-05 de la nomenclatura de este Tribunal que por reivindicación fue interpuesto por el ciudadano OSCAR DAVID BUELVA DE OSSA en contra del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, siendo que en fecha 20 de octubre de 2008, este Despacho ordenó aperturar el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales. En esa misma fecha, admitida como fue la demanda de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia No. 00959, expediente No. AA20-C-2001-000329, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Riela al cuaderno de medidas, que este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, decretó medida preventiva de embargo sobre el crédito a percibir por el intimado, la cual fue ejecutada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio17 del expediente, exposición del alguacil temporal de fecha 2 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró que citó al ciudadano DIEGO RUIZ PETRO, y consignó a tales efectos, el recibo y la boleta de citación que rielan a los folios 18 y 19 del expediente, debidamente firmada.
En fecha 3 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano DIEGO RUIZ PETRO, no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la reclamación del intimante, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, antes citada, establece dos fases a dilucidar, la declarativa y la estimativa, la cual se pasa a transcribir parcialmente:
…”La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad. …, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. …Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. … Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en el que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice hacer participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto.”… “…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”…
Es menester señalar que, en el juicio principal las partes intervinientes celebraron una transacción en fecha 15 de octubre de 2008, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2008, sin que se ordene el archivo definitivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas por las partes en acto de autocomposición procesal, estableciendo un plazo máximo de dos meses contados a partir del acuerdo transaccional, por lo que el juicio principal no ha concluido, siendo procedente la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal y así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión del ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, va dirigida a hacer valer las actuaciones judiciales de las que se dice acreedor en el juicio que por reivindicación fue interpuesto por el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, en contra del ciudadano DIEGO RUIZ PETRO. Previa revisión de las actas procesales que conforman el juicio principal, evidencia este Despacho que, efectivamente el intimante ejerció la representación judicial del ciudadano DIEGO RUIZ PETRO, en diversas actuaciones que cursan en el citado expediente, desde el día 27 de octubre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2008, fecha ésta en que compareció por ante este Tribunal el ciudadano DIEGO RUIZ PETRO y revocó dicho mandato, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o improcedencia de las actuaciones judiciales estimadas por el intimante en su oportunidad, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. 1433 de la nomenclatura particular de este Despacho, en representación del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, salvo el escrito de informes que riela desde el folio 448 al 470 del expediente principal, de fecha 17 de junio de 2008, que no causa honorarios por cuanto corresponde a la función propia del abogado, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que quede definitivamente firme este fallo, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. Cabe destacar que, en esta fase, es que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, de acuerdo al reconocimiento judicial, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: El derecho a percibir honorarios por el trabajo judicial realizado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, antes identificado, en ocasión a la representación que ejerció a favor del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO en el juicio principal signado con el No. 1433-05 de la nomenclatura de este Tribunal que por reivindicación fue interpuesto por el ciudadano OSCAR DAVID BUELVA DE OSSA en contra del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, conforme a lo establecido en este fallo.
Segunda: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, el intimante deberá dar inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE
NERYS LEÓN DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA SUPLENTE.