REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
DEMANDANTE: Ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana EUSTACIA NÚÑEZ VIUDA DE MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.210, domiciliado en esta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN TRINA GUTIERREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 48.440 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1930-08
Ocurre el ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana EUSTACIA NÚÑEZ VIUDA DE MARQUEZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.210, domiciliado en esta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda en fecha 26 de noviembre de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Juzgado y fecha 03 de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal de este Tribunal informó que el día 12 de diciembre de 2008, fue citado el ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, antes identificado, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación (Compulsa) y firmó el recibo y la boleta de citación, y en esa misma fecha la Secretaria Suplente hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre del 2008, comparecen por ante este Tribunal, las partes intervinientes en el proceso, ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.947, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana EUSTACIA NÚÑEZ VIUDA DE MARQUEZ, según consta en instrumento poder Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2006, registrado bajo el No. 36 Protocolo 3°, Tomo 3°, asistido por el abogado ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.018, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra, el ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.528.210, asistido por la profesional del derecho, ciudadana CARMEN TRINA GUTIERREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.714.809, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 48.440, de igual domicilio, y expusieron “…Ciudadano Juez cursa en este digno Tribunal que usted dirige una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Edwin Márquez, antes identificado, es por lo que acudimos a usted, para convenir en los siguientes términos: 1.) El Arrendatario conviene en cancelar en este mismo acto los quince (15) meses de cánones vencidos, lo cual suma la cantidad de Dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo) y el arrendador acepta y recibe el monto mencionado. 2.) Del mismo modo ambas partes convienen que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado hasta el treinta (30) de marzo del año 2009. 3.) El arrendatario se compromete a seguir cancelando los cánones respectivo a razón de Bs. 180,oo, hasta su respectiva desocupación. 4.) El arrendatario se compromete a cancelar el pago de Bs. 500, por concepto de honorarios profesionales para el 30 (treinta) de Enero del año 2009. Finalmente bajo estos términos ambas partes convienen darle todo los efectos legales afines, de que el tribunal acuerda la homologación que le de autoridad de cosa juzgada al presente convenimiento y solicito al tribunal hasta tanto no conste la cancelación total de la obligación establecida en el presente convenimiento, igualmente los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento se efectuará en la cuenta corriente No. 01340050480503036517 de la institución financiera Banesco, los último de cada mes a nombre del ciudadano Edwin Jesús Márquez Núñez …”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, antes identificado, asistido por la profesional del derecho CARMEN TRINA GUTIERREZ QUEVEDO, antes identificada, convino en cancelar en ese mismo acto los quince (15) meses de cánones vencidos, lo cual suma la cantidad de Dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo) y el arrendador acepta y recibe el monto mencionado. Del mismo modo ambas partes convienen que el arrendatario siga ocupando el inmueble arrendado hasta el día treinta (30) de marzo del año 2009, y el arrendatario se comprometió a seguir cancelando los cánones respectivo a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo), hasta su respectiva desocupación, ofrecimiento que fue aceptado en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho acto por la parte actora, concluye esta Juzgadora que, en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, entre el ciudadano EDWIN JESÚS MARQUEZ NUÑEZ, , antes identificado, asistido por el abogado, ciudadano ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.018, por una parte, y por la otra, ciudadano JORGE ENRIQUE MOLERO LEAL, antes identificado, asistido por la abogada CARMEN TRINA GUTIERREZ QUEVEDO, antes identificada. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
ABOG- NERYS LEÓN DUGARTE.
En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz
Exp. Nº 1930-08.
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