REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.798.527, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No.37.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, venezolano, mayor de edad, soltero, Radio Técnico, titular de la cédula de identidad No. V-24.958.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, Ciudadano TEODORO DE JESÚS VALERO SILVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.110, domiciliado en esta ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 1433
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.798.527, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 37.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, interpuso pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO ya identificado. Admitida como fue la demanda en fecha 20 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, el día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, a fin de que a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del intimante.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, y en fecha 27 de octubre de 2008, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo hasta cubrir la cantidad líquida de dinero por la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,oo), sobre el crédito o la cantidad de dinero a percibir por el ciudadano DIEGO RAÚL RUIZ PETRO, antes identificado y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que se libró los recaudos de citación del ciudadano DIEGO RÁUL RUÍZ PETRO, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Temporal de este Tribunal, y en esa misma fecha, el Alguacil Temporal informó que el día 31 de octubre de 2008, el doctor ALBERTO ATENCIO, le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva decretada por este Despacho, sobre el crédito o la cantidad de dinero a percibir por el ciudadano DIEGO RAÚL RUIZ, antes identificado, en ocasión a la transacción celebrada en fecha 15 de octubre de 2008, debidamente homologada en fecha 20 de octubre de 2008, en el juicio que por reivindicación fue interpuesto por el ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, en contra del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO y notificó al deudor del crédito embargado, de conformidad con lo establecido en los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal, informó que el día 01 de diciembre del presente año, fue citado el ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, antes identificado, y consignó el recibo y la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, a fin de dar contestación a la reclamación del intimante, siendo que en fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal declaró que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por el trabajo judicial realizado a favor del demandado en el juicio principal, decisión que quedó definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos ALBERTO ATENCIO y DIEGO RUIZ PETRO, este último debidamente asistido por abogado, y exponen:
…”El primero de los nombrados ciudadano ALBERTO JOSE ATENCIO, haciendo uso de sus facultades, manifiesta, que por cuanto me han sido cancelado mis honorarios profesionales en este acto, por parte del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO, los cuales he dejado, convenido amigablemente con el demandado (intimado) en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), y con el animo de ponerle fin al presente juicio o proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, DESISTO DE LA ACCION, COMO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Solicito al Tribunal, producto del presente desistimiento, deje sin efecto y sin valor jurídico alguno la Medida Cautelar de Embargo, decretada por este Tribunal y Ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día viernes catorce (14) de Noviembre de 2008, donde fuera notificado el ciudadano CARLOS ALBERTO BUELVAS DE LA OSSA, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-13.839.162, en su condición de Apoderado General del ciudadano OSCAR DAVID BUELVAS DE LA OSSA, deudor del ciudadano DIEGO RAUL RUIZ PETRO (demandado) en la causa principal de este expediente No. 1.433. Y yo DIEGO RAUL RUIZ PETRO, parte demandada (Intimada) en la presente causa, convengo en el presente desistimiento, asimismo manifiesto, que no quedo ha deberle por este ni por ningún otro concepto, cantidad de dinero alguna al actor (Intimante). Solicitamos al Tribunal, homologue el presente DESISTIMIENTO, hecho por la parte actora y convenido por el intimado (demandado). Igualmente pedimos al Tribunal, que después de homologado se archive el presente expediente.”…
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para precaver un juicio futuro o litigio eventual o poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho ciudadano ALBERTO JOSÉ ATENCIO, antes identificado, actuando en su nombre propio y representación como parte demandante (Intimante) en la presente causa, compareció por ante este Tribunal, a fin de manifestar su voluntad de desistir de la acción como del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en la presente causa se llevó a efecto la primera fase del procedimiento, esto es la declarativa y correspondía la estimativa, y siendo que la parte intimada manifestó en forma personal el consentimiento del presente acto, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el desistimiento de la acción así como del procedimiento, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción como del procedimiento realizado por el ciudadano ALBERTO ATENCIO, en su condición de parte intimante, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008. En consecuencia, este Tribunal levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de octubre de 2008, hasta cubrir la cantidad líquida de dinero por la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,oo), sobre el crédito o la cantidad de dinero a percibir por el ciudadano DIEGO RAÚL RUIZ PETRO, antes identificado y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando liberado el tercero deudor, y así se decide.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se declara terminado el presente proceso. Se ordena su archivo y remisión al archivo judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/luz
Exp. Nº 1433.
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