REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SULIN COROMOTO LEAL BRAVO, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.045, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.606 y de este domicilio, obrando en su propio nombre e interés.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANGEL RIVERA PARRA, titular de la cédula de identidad No. 7.773.986, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente No. 0297
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2001, en ocasión al juicio principal que por cobro de bolívares fue interpuesto por el ciudadano NELIO RIOS, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL RIVERA PARRA, arriba identificado, por haber sido condenado en costas por este Juzgado en la sentencia definitiva.
Admitida como fue la demanda en fecha 22 de junio de 2001, por el procedimiento especial en virtud de la materia, el Tribunal ordenó emplazar a la parte intimada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pagare o se acogiera a la retasa.
En fecha 26 de junio de 2001, la parte intimante solicitó la intimación de la parte demandada y en fecha 21 de noviembre de 2001, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado y consignó los recaudos de citación.
En fecha 15 de octubre de 2002, comparece el ciudadano ANGEL CHACIN, abogado en ejercicio, apoderado judicial de la parte demandada y solicita la perención de la instancia, sin que conste en autos ninguna otra actuación.
En esa misma fecha, la Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 15 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (6) años, sin que conste en autos que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político – Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida. En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión, la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual no se llevó a efecto en la presente causa.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que, desde el 15 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que en la presente causa se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON D.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde ( 2:35 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.