REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Por recibido el expediente contentivo de demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana RUTH EVELIN ALBURJAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.118, y domiciliada en el Estado Aragua, asistida por el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 12.061, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de diciembre de 2008, y recibida en esa misma fecha, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, y estando dentro de la oportunidad legal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que, consta de partida de nacimiento que anexó al libelo de demanda, que su menor hijo de nombre GIJSBERT ALFONSO TYSSELING ALBURJAS, fue presentado por ante la Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el N° 582, Libro N° 2. Que en la partida de nacimiento por error se le colocó el apellido de su menor hijo como TYSSELING, siendo el correcto: TIJSSELING, es decir, que el cambio es “YS”, “IJ”.
Que ocurre a demandar la rectificación de la partida de nacimiento en el sentido de que se corrija el error cometido y se declare por sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ajustándose la abreviación del término probatorio y ordenándose en consecuencia a las autoridades civiles competentes de conformidad con el mencionado artículo, la rectificación sumaria de la partida de nacimiento y solicitó que una vez dictada la decisión se oficie lo conducente a la Prefectura respectiva así como al Registrador Principal.
Ahora bien, establece el Artículo 501 del Código Civil Venezolano que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. Subrayado de este Tribunal).
Igualmente establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obra la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que, conforme con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, por lo que ordena su remisión al órgano jurisdiccional competente y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados y jurada la urgencia del caso, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que del escrito libelar se evidencia que la partida de nacimiento que se pretende rectificar fue extendida por ante la Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

Siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE




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