Exp. 1844
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 08 de octubre 2008, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Dilia Carolina Boscan Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.747, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Luisa Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.147, en contra del ciudadano Jorge Enrique Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.724.176, y de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de Febrero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia, convenga en desocupar en forma inmediata, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 98A, urbanización Urdaneta, Sector Vivero, Bloque 22-25, apartamento No.8, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones en que lo recibió
En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal recibió y le dio entrada al escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora ciudadana Dilia Carolina Boscan Vera.
En fecha 10 de diciembre de 2008, las partes estamparon diligencia con el fin de dar por terminado el presente juicio, en la cual llegaron a un acuerdo y expusieron lo siguiente: “… En el día de hoy , (10) de Diciembre de dos mil ocho, en horas de Despacho, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Jorge E. Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.724.176 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Xiomara Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41422, y de este domicilio, por una parte y por la otra la apoderada actora Maria Luisa Vera con Inpreabogado bajo el Nº 16.507, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilia Carolina Boscan Vera, identificada en actas, expusieron: En este acto hago entrega a la apoderada actora Maria Luisa Vera de las llaves (4) del inmueble ubicado en la calle 98ª, Urbanización Urdaneta, Sector El Vivero, Bloque 22-25, apartamento 08, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y dos recibos de los servicios de Enelven y del servicio de Hidrolago, correspondientes al pago de los meses de Octubre y Noviembre del 2008.- Asimismo, hago la debida participación que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del 2008, se encuentran consignados en el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, por lo que queda solvente de pagos de cánones de arrendamiento y de servicios públicos. En este estado presente la apoderada actora Maria Luisa Vera, ya identificada declara: Que acepto y recibo las llaves del inmueble ya identificado y los recibos de los servicios públicos de la Energía Eléctrica e Hidrolago cancelados, y los pagos de los cánones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del presente año, de los cuales me encuentro en conocimiento que se encuentran consignados antes el Juzgado Séptimo de los Municipios. Asimismo, ambas partes declaramos que desistimos del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que cursa bajo expediente Nº1844 por ante este Tribunal, por lo que solicitamos del Tribunal homologue el presente acuerdo y ordene al archivo del presente expediente…” .
El Tribunal para decidir observa.
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa, se debe analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Observa esta Sentenciadora que la abogada Xiomara Colina actuando en representación del ciudadano Jorge Enrique Prieto, parte demandada en el presente juicio, tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas en el poder apud-acta otorgado en fecha 31-10-2008; igualmente, la abogada Maria Luisa Vera actuando en representación de la parte actora, tiene facultades para disponer del derecho en litigio, conforme al poder apud-acta otorgado en fecha 09-10-2008, pues el mentado acto transaccional fue realizado con las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir y disponer del derecho en litigio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Archívese el expediente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JORGE LUIS GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

GHE/ca