REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano LUIS PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.802.298, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONTRATISTA LEMA, C.A.” (COLEMA), registrada por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-06-1971, anotada bajo el No. 55, Libro II, Tomo VIII, páginas 221-225, transformada a Compañía Anónima, según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo de 1992, bajo el No. 15, Tomo 36-A, cambiando su domicilio actual, según documento inserto por ante el nombrado Registro Mercantil, el día 24 de noviembre de 1998, bajo el No. 24, Tomo 62-A y modificada en última oportunidad según asiento inserto por el referido Registro Mercantil Primero el día 20 de febrero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 8-A, asistido en este acto por los Abogados Carlos José Labarca Rincón y Pablo Corzo Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.165.227 y 5.812.343, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.045 y 33.708 respectivamente; en contra del ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.802.133, domiciliado en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de Setenta Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.70.289.150,oo) actualmente Setenta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Quince céntimos (BS. F. 70.289.15).
Llegado el día para celebrarse la audiencia preliminar el día treinta (30) de julio de 2008, se llevó a efecto la misma, estando presente los apoderados de la parte actora Sociedad Mercantil Contratista Lema C.A., (COLEMA), Carlos José Labarca Rincón y Pablo Corzo Leal y el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Gustavo Badell Villasmil, el Abogado Edgar Romero Zue.
Posteriormente, mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los limite de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que han quedado como hechos admitidos que no requieren de prueba los siguientes:
Que es cierto que el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, se desempeñó como Gerente de Planificación de la parte actora empresa Sociedad Mercantil CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA); que mantuvo vínculo de compadrazgo y amistad con el presidente de la referida Sociedad Mercantil ciudadano LUIS PADRÓN TORRES.
Que es cierto que la CONTRATISTA LEMA, C.A. (COLEMA), emitió tres (03) cheques, dos, de ellos signado bajo el No. 00000511, de fecha 19-12-2008, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), hoy cinco mil bolívares (Bs.F.5.000,oo) y 00000518, de fecha 20-12-2005, por la cantidad de sesenta y un millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs.61.184.900,oo), a favor de la sociedad Mercantil SENDAY MOTORS, C.A.; y uno (1), No.00000520, de fecha 22-12-2005, por la cantidad de cuatro millones ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.4.104.205,oo), hoy cuatro mil ciento cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.104,25) a favor de Mercantil de Seguros C.A., para la compra de un vehículo para el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL.
Ahora bien, lo que ha quedado controvertido, conforme a los argumentos por las partes, es lo que a continuación se resume:
1. El apoderado de la parte demandada negó, rechazó, y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda.
2. Que no es cierto que la CONTRATISTA LEMA, C.A. le haya cedido a su representado en calidad de préstamo, la cantidad de setenta millones doscientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs.70.289.150,oo), hoy setenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (BS. 70.289.15), ni le adeuda cantidad alguna por otro concepto, sino que su representado en su condición de Gerente de Planificación de la Contratista Lema, C. A., por acuerdo derivado de la relación laboral convinieron además de su salario mensual, que se le pagaría un 20% de las utilidades que obtuviera la empresa en cada ejercicio económico y a finales del año 2005, en vista de la liquidez obtenida por la empresa, acuerdan adquirir dós (02) vehículos de las mismas características, pagando el precio en lo que respecta a su representado, con carga al monto del beneficio laboral que se le adeuda por concepto de participación en la ganancia de la sociedad, conviniendo su representado con la empresa demandante, (ex patrón), a pagar la cantidad de dinero, hoy demandada, con abono a cuenta del referido porcentaje acordado como beneficio adicional por la prestación de sus servicios laborales para la compra del vehículo, es por ello, que los correspondientes cheques son emitidos a nombre de la referida concesionaria.
Señala el representante de la parte demandada que es tan falso el argumento del préstamo, que la actora en su demanda no señala condiciones, ni términos, ni forma de pago por un supuesto préstamo, razón por la cual no existió ni se dio tal préstamo, que el ciudadano GUSTAVO BADELL VILLASMIL, laboró para la empresa desde el 14 de febrero de 2003, y no desde el mes de octubre de 2005, como falazmente lo dice la parte actora…”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto con el libelo de la demanda presentó las siguientes pruebas:
Prueba documentales consistentes en copia fotostática simple del cheque signado con el No. 00000511, de fecha 19-12-2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors C.A., de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, CONTRATISTA LEMA, C.A., girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs.5.000.000,oo), inserto en el folio cinco 05; copia fotostática simple del cheque signado con el No. 00000518, de fecha 20-12-2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors, C. A. , de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, CONTRATISTA LEMA, C.A., girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs.61.184.900,oo), inserto en el folio 06; copia fotostática de la factura No. 10541484, con número de control 039915, emanada de la Sociedad Mercantil Senday Motors C.A. de fecha 22/12/05, inserto en el folio 07; copia fotostática del Certificado de Origen signado con el No. AL-25546, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto en el folio 08; copia del Cuadro de Póliza de Seguro Mercantil No.08-32-107680, emitida por Seguros Mercantil C. A., de fecha 22-12-2005, inserto en los folios 10 y 11 y el Recibo de Caja; copia fotostática simple del libelo de la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Enrique Badell Villasmil, en contra de la sociedad mercantil Contratista Lema, C.A., y copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Durante el lapso probatorio promovió prueba testimonial de los ciudadanos Heber Paredes, Adelso Hernández, Alonso Hernández, Daniel Rivero, Alberto González y Edelberto Silva, Zaida Chirinos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el Abogado Edgar Romero Zue actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Badell Villasmil promovió las siguientes pruebas junto con el escrito de contestación de la demanda:
Prueba testimonial de los ciudadanos Arnold Naveda, Oscar Scholoeter, Lucio Santoyo, Jesús Rodríguez, Carlos Belloso y Salvador Hernández.
Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas promovió prueba de informes con la finalidad de oficiar a la empresa Senday Motor, C.A. en el sentido de probar que persona y que tipo de vehículo se adquirió con los cheques No. 00000510, de fecha 19-12-2005 y No. 00000517, de fecha 20-12-2005, de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, del Banco Occidental de Descuento, emitidos a favor de Senday Motors, C. A.
Pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas producidas por las partes:
Con relación a las copias fotostáticas simples del cheque signado con el No. 00000511, de fecha 19-12-2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors C.A., de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, CONTRATISTA LEMA, C.A., girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs.5.000.000,oo), inserto en el folio cinco 05; copia fotostática simple del cheque signado con el No. 00000518, de fecha 20-12-2005, a favor de la sociedad mercantil Senday Motors, C.A. , de la cuenta corriente No. 0116-0113-88-0004763823, CONTRATISTA LEMA, C.A., girado en contra del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de (Bs.61.184.900,oo), inserto en el folio 06; copia fotostática de la factura No. 10541484, con número de control 039915, emanada de la Sociedad Mercantil Senday Motors, C.A. de fecha 22/12/05, inserto en el folio 07.
Observa esta Juzgadora que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado reconoce las cantidades de dinero libradas en los mentados cheques y afirma que el destino de esas cantidades de dinero fue para la compra de un vehículo para su uso personal, dándose por constituida la obligación entre las partes. Así se decide.
Copia de la factura número 10541484, de fecha 22 de diciembre de 2005, emitida por Sanday Motors, C.A., a favor del ciudadano Gustavo Enrique Badell Villasmil.
Al respecto observa el Tribunal, que la mentada factura no fue ratificada por dicha empresa y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no efectuada su ratificación carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a la copia fotostática del Certificado de Origen signado con el No. AL-25546, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, inserto en el folio 08.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna y de carácter administrativo público, por lo cual conserva todo su valor probatorio y demuestra que el vehículo placa VCA48M, es propiedad del demandado. Así se decide.
En cuanto a la copia del Cuadro de Póliza de Seguro Mercantil No.08-32-107680, emitida por Seguros Mercantil, C. A. de fecha 22-12-2005, inserto en los folios 10 y 11 y el recibo de Ingreso de Caja, de fecha 22-12-2005, emitido por MERCANTIL Seguros.
Al respecto observa el Tribunal, que la póliza y el recibo de caja, no fueron ratificados por la empresa de seguros y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no efectuada su ratificación carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a la copia certificada emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este instrumento riela a los folios del 111 al 149, en copia debidamente certificada, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, mediante el cual se demuestra que en fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Gustavo Badell Villamil contra Contratista Lema, C.A. Así se declara.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Adelso Hernández Padrón, Zaida del Carmen Chirinos y Heber Paredes Marval.
De un acucioso análisis de las declaraciones de estos testigos, observa esta Sentenciadora, que los mismos están contestes en sus deposiciones, con los hechos libelados y con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos y con las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, siendo concordantes entre sí, en la mayoría de los hechos por ellos conocidos, en especial en lo concerniente al préstamo de dinero realizado por la empresa Lema, C.A. al ciudadano Gustavo Badell para la compra de un vehículo, razón por la cual este Tribunal estima en todo su valor probatorio las declaraciones de los mencionados ciudadanos para concluir que los mismos hacen prueba plena y fehaciente en lo pertinente a los señalados hechos, así se decide.
Con relación a la prueba de informes.
Aprecia esta Juzgadora que el resultado de la prueba de informes no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene por cierta y veraz, que los cheques Nos. 00000510 y 00000517, fueron girados a favor de Senday Motor, C.A. para la adquisición de un vehículo placa VCA43M, a nombre de la empresa demandante . Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Arnoldo Naveda Hurtado, Jesús Rodríguez Rivero y Oscar Scholoeter Bracho, observa esta Juzgadora que los referidos testigos son referenciales, declaran sobre hechos que tienen conocimiento es a través del propio demandado o por terceras personas, cuando declaran “... yo reconseguí una grúa y él me dijo que los carros eran comprados por la empresa como dividendo de los contratos...” “ ..y el ingeniero Padrón comento allí que ese vehículo provenía de las ganancias y utilidades de la empresa donde estaban laborando...” “...y vamos en mi carro y le dije caramba tienes carro nuevo y un señor que estaba allí dijo que se lo dio la empresa si se que trabaja para la empresa y me dijo que tenía una participación dentro de la empresa...”, por tal razón se desestiman tales declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a las exposiciones de las partes, del análisis de las pruebas producidas en el expediente y las evacuadas en la audiencia oral, el Tribunal observa que la sociedad mercantil Contratista Lema, C.A. (Colema) emitió tres (3) cheques, el primero, signado bajo el Nº 00000511, de fecha 19-12-2005, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); el segundo, bajo el Nº 00000518, de fecha 20-12-2005, por la cantidad de sesenta y un millón ciento ochenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs.61.184.900,00), a favor de la sociedad Mercantil Senday Motors, C.A.; y el tercero, con el No. 00000520, de fecha 22-12-2005, por la cantidad de cuatro millones ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.4.104.250,00), a favor de Mercantil de Seguros, C.A., que ascienden a la cantidad de setenta millones doscientos ochenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs.70.289.150,00), hoy equivalente setenta mil doscientos ochenta y nueve bolívares con quince céntimos (BS. F. 70.289.15) que fueron destinados para la adquisición de un vehículo a favor del ciudadano Gustavo Badell Villasmil, pues tales instrumentos fueron reconocidos en su contenido por el demandado, incluso el destino de esas cantidades de dinero, por lo que se deduce que surgió obligaciones entre las partes, pues es inaceptable pensar que la empresa demandante se obligó unilateralmente, en el sentido de entregar una cantidad de dinero y no recibir la contraprestación, que es el pago, hechos estos que aparecen corroborados por los testigos ADELSO JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, ZAIDA DEL CARMEN CHIRINOS y HEBER JOSÉ PAREDES MARVAL; resultando evidente que el demandado fue beneficiario de un préstamo otorgado por el hoy demandante, derivado de una relación de compadrazgo entre el ciudadano Luís Padrón Torres en su carácter de Presidente de la mentada sociedad Mercantil y el ciudadano Gustavo Badell Villasmil, quedando aceptado tanto la existencia de la obligación como el monto.
Por otro lado, la afirmación del demandado de que esas cantidades de dinero serían pagadas con el 20% de las utilidades que obtuviera la empresa en cada ejercicio económico y él lo ganaría como beneficio adicional por la prestación de sus servicios laborales para la compra del vehículo, tal concepto aún cuando se fijó como un hecho controvertido objeto de prueba en esta causa, naturalmente que no puede ser probado por constituir materia laboral, por lo tanto se desestima la declaración de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ NAVEDA HURTADO, JESUS ENRIQUE RODRÍGUEZ RIVERO y OSCAR EDUARDO SCHOLOETER BRACHO; en cambio, ese 20 % de utilidades si está discutido en el juicio de prestaciones sociales que instauró el ciudadano Gustavo Badell Villasmil, en contra sociedad mercantil Contratista Lema, C.A., que no existe cosa juzgada al respecto.
Ahora bien, en el presente caso la obligación demandada es la de pagar una cantidad líquida de dinero, de naturaleza civil, sin plazo, que nació cuando se hizo efectivo el cobro de los cheques por la empresa Senday Motors, C. A., y ante la situación que no consta por escrito el plazo para su cumplimiento, como lo expresa el demandado en su escrito de contestación y el actor en su escrito de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual solicita la fijación de un término por el Tribunal, se hace indispensable establecer un plazo para el cumplimiento del pago, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, y se fija el día 15 de diciembre del año en curso, para el pago de la cantidad de dinero demandada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil Contratista Lema, C.A., (COLEMA), en contra del ciudadano Gustavo Badell Villasmil, en consecuencia, se condena al ciudadano Gustavo Badell Villasmil, a pagar la cantidad de Setenta Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.70.289.150,00) hoy Setenta Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Quince céntimos (BS. F. 70.289.15), para el día 15 de diciembre de 2008.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2008. 198 y 149 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JORGE LUIS GONZALEZ PEREZ

En al misma fecha se consignó y publicó la parte dispositiva del fallo, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO ACCIDENTAL.