REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior de demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana MARINA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.305, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.084, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEMECIO RAMÓN REYES BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.828.916, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.591.684, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2004, inserto bajo el número 12, tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la entrega del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Urbanización Tamare, sector Carabobo, calle 07, No.16-del Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia; y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, que ascienden a cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes(Bs.F.4.950,oo), y las pensiones por vencerse.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 17 de agosto de 2004, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Douglas José González, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el número 12, tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Nemecio Ramón Reyes Barroso, constituido por una casa quinta, ubicada en el Sector Carabobo, calle 07, No.16-del Municipio Autónomo Lagunilla del Estado Zulia.
Que pese a las diversas diligencias realizadas para lograr el pago de los canon de arrendamientos vencidos, las mismas han sido infructuosa, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, que totalizan la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes(Bs.F.4.950,oo).
Observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte actora es el desalojo y cobro de bolívares, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 y 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. y en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, enfocando la demandante que su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Douglas José González, por un período de duración de seis (6) meses contados a partir del día 15 de agosto de 2004, y que el mismo se prorrogará únicamente por periodos iguales y sucesivos de seis meses cada uno, además reclama el pago de los cánones de arrendamiento insoluto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, que totalizan la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.4.950,oo).
Ahora bien, examinado minuciosamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inserto bajo el número 12, tomo 54, de los Libros de Autenticaciones, que establece: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses contados a partir de la fecha 15 de agosto de 2004, ante la respectiva notaría. El contrato se prorrogará únicamente por periodos iguales y sucesivos de seis meses cada uno, si y solo si antes del vencimiento o de su prórroga cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar el presente contrato de arrendamiento debiéndose realizar dicha participación por escrito, con por lo menos veinte (20) días de anticipación al vencimiento”…; y por cuanto no consta de los recaudos presentados junto al libelo de la demanda la manifestación expresa por escrito, de alguna de las partes de no continuar con el contrato de arrendamiento, significando que el contrato de arrendamiento es por un tiempo determinado.
Así bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 24 de abril de dos mil dos, exp. Nº 02-0570, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“….En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
De lo precedente, concluye esta Sentenciadora que lo procedente para la parte actora era intentar la acción de resolución de contrato tipificada en el artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la acción de desalojo. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de Desalojo y Cobro de Bolívares propuesta por el ciudadano Nemecio Ramón Reyes Barroso, en contra del ciudadano Douglas José González.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 días del mes de diciembre de 2.008. Año 198º y 149º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JUAN MARTIN BARROSO CALDERA
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO SUPLENTE
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