REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.668.346, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, bajo el No. 3, Protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4° y bajo el No. 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO contra los ciudadanos RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS y ARNALDO ESPINOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nos. V-7.886.443 y V-9.070.140, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia .
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el actor solamente se limita a presentar el libelo contentivo de su pretensión pero sin acompañarlo de ninguna clase de documento en el cual fundamente su demanda, en este sentido dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo…”.(negrilla y subrayado de este Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, observa este Juzgado que los documentos fundantes de la presente demanda no fueron acompañados como anexos de la misma, por tal motivo se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando con el carácter que consta en autos en contra de los ciudadanos RUBEN ALFONSO FERNANDEZ CONTRERAS y ARANLDO ESPINOZA RANGEL, todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
El Secretario Temporal,
Abog: BRUNO CEDEÑO GARCIA.
En la misma fecha y siendo las Diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario Temporal
Abog BRUNO CEDEÑO GARCIA.
Exp. No 1743-08