Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana SOL ANGÉLICA MOLANO DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.256.319, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.850.850 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.885 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.675.010 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble ubicado en la calle 96, número 60B-68, planta alta, sector San Miguel, (Barrio Divino Niño), en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos, Norte: con propiedad que es o fue de Rosa Bracho; Sur: con vía pública o calle 96; Este: con propiedad que es o fue de Yasmina González; y Oeste: con propiedad que es o fue del IDES, fundamentándose en lo establecido en el literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por último, estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00).
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha siete (07) de octubre de 2008, ordenándose la citación personal de la demandada, la cual se llevó a efecto en fecha trece (13) de noviembre de 2008, por el Alguacil de este Tribunal.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, se encuentra prevista en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
En este sentido, y a pesar que esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial parcialmente citado, pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante durante el lapso probatorio, en aplicación del Principio de Exhaustividad, de la siguiente manera:
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y muy especialmente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada que no dio en el lapso otorgado por la Ley la contestacion a la acción de desalojo por falta de pago. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Oficina de Regulación de Alquileres adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe si las partes procesales acudieron a la referida oficina en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, para celebrar un acuerdo amistoso sobre la desocupación del inmueble objeto del litigio, según acta número 180. Al respecto, observa este Tribunal que la referida prueba de informes no fue impulsada y evacuada. Sin embargo, la parte demandante en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, procedió a promover la referida acta en copia certificada, por lo que la señalada prueba de informes se hace inoficiosa. Igualmente, prevé esta Juzgadora que la indicada prueba documental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por constituir copia certificada de un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada por la parte demandante en su demanda. ASI SE VALORA.
Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas ROCIO COLINA y KELLY MAVAREZ. Al respecto, esta Juzgadora observa, que admitida como fueron las referidas testimoniales y previamente fijados los actos por este Tribunal, para que las testigos comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones, la ciudadana KELLY MAVAREZ no se apersonó al proceso, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a dicha testimonial, puesto que no se verificó. Con respecto a la testimonial de la ciudadana ROCIO COLINA, esta Juzgadora prevé lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, que dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”
Al respecto, observa esta Sentenciadora que de la evacuación de la referida prueba testimonial, se desprende claramente la existencia de la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, según lo dicho por la testigo en las respuestas a las preguntas tercera y cuarta del interrogatorio formulado por la parte demandante, donde afirma la existencia del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes y el monto del canon de arrendamiento. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la referida prueba testimonial, en el sentido antes referido. ASI SE VALORA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana MARVELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda de Desalojo intentada por la ciudadana SOL ANGÉLICA MOLANO DE RAMÍREZ., en contra de la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble ubicado en la calle 96, número 60B-68, planta alta, sector San Miguel, (Barrio Divino Niño), en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos, Norte: con propiedad que es o fue de Rosa Bracho; Sur: con vía pública o calle 96; Este: con propiedad que es o fue de Yasmina González; y Oeste: con propiedad que es o fue del IDES, y entregárselo a la parte demandante.
2) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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