Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ANA CECILIA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.949.458 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 3.496.223 e inscrita en el Inpreabogado con el numero 18.507, en contra de la ciudadana RAIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 9.792.280 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2005, anotado con el número 78, Tomo 27, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta alta del Edificio distinguido con el número 58-A-09, distinguido con el número 1, situado en la avenida 95C-1, del Barrio Primero de Agosto, sector Circunvalación número 2, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero del año 2007, que ascienden a la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.060,00), más los intereses moratorios generados, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil y 27 de la Ley de Arrendamientos.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día once (11) de noviembre de 2008, siendo notificado por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de secuestro suscrita, por lo que, a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2008, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso, sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana RAIZA ROMERO, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue establecido, se desprende de autos que la demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia que las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Cánones de Arrendamiento Insolutos, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASI SE DECLARA.

II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”

Sin embargo, y a pesar que ninguna de las partes promovió pruebas durante el lapso probatorio, esta Juzgadora en una aplicación extensa del Principio de Exhaustividad, pasa a valorar la prueba aportada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda y como fundamento de la misma, el Contrato de Arrendamiento original, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2005, con el número 78, Tomo 27. Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior documento constituye un Instrumento Público Autenticado, que no fue impugnado en forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, y de la cual se desprenden las obligaciones reclamadas. ASÍ SE VALORA.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana RAIZA ROMERO, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana ANA CECILIA FLOREZ, en contra de la ciudadana RAIZA ROMERO, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se declara resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 2005, anotado con el número 78, Tomo 27, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta alta del Edificio distinguido con el numero 58-A-09, distinguido con el número 1, situado en la avenida 95C-1, del Barrio Primero de Agosto, sector circunvalación numero 2, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuentemente se ordena a la parte demandada entregárselo totalmente desocupado a la parte demandante.
2) Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.060,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de febrero del año 2007, más lo intereses moratorios generados, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que las Abogados en ejercicio EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO y EVY CRISTINA BRACHO SÁNCHEZ, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
La Secretaria Accidental


Abog. Carlina Paredes Bastidas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Accidental


Abog. Carlina Paredes Bastidas