REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2716-06
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los abogados en ejercicio PEDRO PALMAR CASTILLO y EGDA SUSANA FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.746 y 14.824.921, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.178 y 103.446 respectivamente y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.298.149, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que acreditan mediante documento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2007, anotado bajo el N° 10, Tomo 106 de los libros respectivos, en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.616.567 y de este mismo domicilio.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2006.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial del actor en el Libelo de Demanda, que en fecha 23 de abril de 2.003, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO, anteriormente identificada, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida 4A, N° 91B-71, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, con una duración de seis (6) meses. Así mismo agregan, que la arrendataria desde el mes de julio de 2.004, no ha pagado los cánones de arrendamiento, a pesar, de las innumerables gestiones de su representado para obtener el pago de los meses atrasados, por lo cual solicita la Resolución del Contrato, la entrega del inmueble y el cobro de las pensiones de arrendamientos adeudadas.
Continúan exponiendo en el escrito Libelar que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) equivalentes hoy a la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo), y que han transcurrido veinticuatro (24) meses, desde el mes de julio de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo que hace un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000,oo) que representan a UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,oo) y solicita al Tribunal condene a la demandada al pago de los canones referidos y acuerde la Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago, e invoca como fundamento de derecho los artículos 1167, 1616 y el ultimo aparte del artículo 1615 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículos 33 y 34 en su Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de noviembre de 2.006, se libraron los recaudos de citación y le fueron entregados al Alguacil natural de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la accionada, y en esa misma fecha dicho funcionario expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2.007, la demandada LUISA ANTONIA CHIRINO, se dio por notificada de la demanda incoada en su contra, exponiendo que por no saber leer ni escribir, estuvo acompañada en ese acto de su hijo ARGENIS CALDERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.171.054, y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 6 de febrero de 2.006, la accionada LUISA ANTONIA CHIRINO, asistida por la abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.724, presentó escrito de contestación a la demanda, haciéndose énfasis a un conjunto de hechos ocurridos entre las partes, y que los narra en forma previa a su contestación al fondo de la demanda.
Que es una persona de noventa y un (91) años de edad, analfabeta, que no sabe leer ni escribir, que tiene sesenta (60) años viviendo con su marido, quien es anciano y ciego, y habitan un inmueble ubicado en la Avenida 4 A, signada con el No. 91B-71, conocida como la Calle Junín, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, cuyas Medidas y linderos están identificados en las actas procesales. Agrega que en el año 1.997, el ciudadano JAIRO ENRIQUE PULGAR, le hizo estampar sus huellas en un documento de préstamo con intereses al 10% mensual y que desconocía su contenido por la circunstancia de no saber leer, ni escribir, que posteriormente el 08 de octubre de 1998, el mismo JAIRO ENRIQUE PULGAR, conjuntamente con el demandante MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, le hacen estampar nuevamente sus huellas digito pulgares en un nuevo documento, en el que supuestamente en el segundo de esas escrituras, le paga la deuda al primero de ellos, montante a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000, oo), sin darse cuenta que se trataba de un documento de compraventa del inmueble litigioso, con un precio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.470.000,oo), lo cual afirma, es falso ya que nunca recibió tal cantidad de dinero de esa operación.
Sigue manifestando la demandada, que luego el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, acudió a ella para manifestarle que él había comprado su casa, pero que ella se quedaría allí. Luego en el año 2.003, se trasladó nuevamente a una Notaria diciéndole que por razones de impuesto sobre la renta debía firmarle una constancia, que en realidad era el arrendamiento de la casa, sobre la que manifiesta no haber vendido y que viene habitando por más de sesenta años (60). En el mismo sentido agrega la demandada, que no obstante los hechos acaecidos y que dieron origen a la transferencia del inmueble por efecto de los títulos señalados, ofreció cancelar la deuda del primer préstamo, pero el demandante siempre alegó que debía pagarle a su abogado y este la visitaría para realizar el cobro respectivo, cosa que no sucedió. Nuevamente el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, le manifestó que irían sus abogados, cuando en realidad se presentó un Tribunal para secuestrar su casa.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINOS, anuncia el inicio de un juicio de nulidad de documento y fraude procesal, que no saldrá de su casa, por cuanto el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, la estafó, engañó y quiere quedarse con su propiedad.
Por otra parte, alega que el tribunal no es competente para enviarla a INAGER, ni siquiera para solicitarlo, ni es el objeto de la demanda, que ella no esta en la calle, está y vive en su casa con su cónyuge anciano y ciego, como así se lo manifestó también al Tribunal Ejecutor.
CONTESTACIÓN
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
Niega, rechaza y contradice en todos sus términos y partes, la fundada e ilegal reclamación del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante sea el propietario del inmueble litigioso, ya que nunca vendió voluntariamente y con conocimiento pleno el nombrado inmueble, sino que fueron arrancadas sus huellas para un documento del cual desconocía su contenido, por ser analfabeta.
Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya dado en arrendamiento dicho inmueble.
Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya cobrado alguna vez, por cuanto era ella, quien lo buscaba para pagarle los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000, oo).
Niega, rechaza y contradice que han transcurrido 24 meses sin cancelar los cánones de arrendamiento, por que vive en su propiedad.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por cánones de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo) por que nunca le ha cancelado arrendamiento al demandante, ni antes de julio, ni nunca.
Niega, rechaza y contradice que esta sometida a las disposiciones del artículo 1.167, 1.616 y última parte del 1.615 del Código Civil, por lo cual no esta sometida ha incumplimiento alguno, ni ha resolución de contrato, ni al pago de los daños y perjuicios, por cuanto es el demandante quien ha ocasionado daños y perjuicios.
Niega, rechaza y contradice que sea arrendataria, ni que tenga faltas, ni obligaciones derivadas de la relación arrendaticia invocada, ni esta obligada a pagar ningún monto de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice que haya convenido a pagar y que este sometida a la disposición del literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Niega, rechaza y contradice que haya convenido en pagar la cantidad de (Bs. 50.000, oo), por concepto de arrendamiento al demandante de autos, por la casa que es de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice, que este sometida a las disposiciones de los artículos citados, y que tenga que darle la desocupación del inmueble al demandante de autos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante de auto sea acreedor de las cantidades de dinero reclamadas en la presente acción.
Una vez rendida la contestación a la demandada, es decir, el 6 de febrero de 2007, otorgó ante el Secretario del Tribunal, Poder Apud-Acta a la abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.724 y de este domicilio, cumpliéndose para dicho otorgamiento con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la otorgante manifestó a dicho funcionario, no saber leer, escribir, ni firmar y en su nombre lo hizo el ciudadano ARGENIS CALDERA.
En fecha 16 de febrero de 2.007, la abogada de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba para hacer valer los siguientes medios:
1) Promueve a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales, el Libelo de la demandada y todas las documentales probatorias ofrecidas e invoca el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo promueve las pruebas producidas en la pieza principal y las promovidas en la pieza de medida, durante la incidencia cautelar.
2) (Prueba documental) Promueve copia en cuatro folios útiles, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrada como propiedad de la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINOS, en fecha 08/03/1991 bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 23, Trimestre 1°, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
3) Promueve a favor de su representada, original de Factura N° 100000577756, de ENELVEN, por el servicio de electricidad de la casa N° 91B-71, Avenida 4A, Sector Bella Vista, poste N° C02A22, a nombre de NESTOR MANUEL SUAREZ ANGULO, quien es el conyugue de la demandada.
4) (Prueba de testigo) Promueve la testimonial de los ciudadanos MARIA PIRELA, ANTONIA DÁVILA MORENO y EDILIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, ambas con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, para que rinda su declaración por ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal escuchó, la declaración de la ciudadana ANTONIA DAVILA QUINTERO quien manifestó lo siguiente:
Conocer a la Ciudadana LUISA CHIRINOS desde hace treinta o treinta y un años, que es propietaria de la casa que habita en la avenida 4A No. 91B, de la calle Junín de la Parroquia Bolívar de Maracaibo, conocer al ciudadano MANUEL JIMENEZ de vista, que le consta que la ciudadana LUISA CHIRINOS vive en la casa mencionada con su marido NÉSTOR SUÁREZ, que ellos son unos viejitos, que esta es anciana de 91 años, analfabeta, no sabe leer, ni escribir, ni firmar y que su marido el señor NÉSTOR SUÁREZ, también es anciano y es ciego, además que el día lunes 29 de enero del presente año, venía por la calle donde ella vive, de mandar hacer una ropa de luto, porque se le había muerto su papá, entonces cuando yo veo que llegan dos carros, me sorprende y me quedo parada, me dije que le pasara a Luisa, porque yo siempre le doy vueltecita, entonces yo pregunte, bueno que pasa, que pasa aquí, veo que se bajan de dos carros, dos señoras, dos señores bien vestidos, y también un policía, yo me quise arrimar a preguntar, entonces ella se arrima a la puerta y la señora le decía que abriera la puerta y ella le pregunta que por que, quienes eran ellos, entonces yo le dije, Luisa no le abras la puerta hasta que no te digan quienes son, entonces la señora le dijo, no señora no venimos hacerle daño, venimos arreglar un problema con ustedes, yo le pregunte al señor que estaba de parto, y me dijo que venían arreglar un problema de la casa, la señora se puso mal, se le subió la tensión y les decía que ella no tenía nada ahí, después yo fui a buscar a la juez de paz y no nos dejaban pasar, ellos si pasaron y yo seguí hacer mis diligencias, luego el abogado le dijo que era imposible actuar contra esa señora, porque era una anciana, entonces yo le dije que llamara a la Dra. Iris para ver en que la podía ayudar, entonces llamaron a la Dra. Iris y ella mando a suspender. Agrego también que conoce donde trabaja el señor MANUEL JIMENEZ, el demandante de la señora LUISA CHIRINOS, que este tiene un estacionamiento, o un taller donde componen carros, que conoce al ciudadano JAIRO ENRIQUE PULGAR de vista por lo tanto como lo conoce de vista, no sabe a que se dedica.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal escucho la declaración de la ciudadana EDILIA GARCIA quien declaró de la siguiente manera:
Conocer a la ciudadana LUISA CHIRINOS desde hace más de cincuenta (50) años, que conoce al ciudadano MANUEL JIMENEZ de vista. Que le consta que la ciudadana LUISA CHIRINOS, es propietaria de la casa que habita en la avenida 4A No. 91B, de la calle Junín de la Parroquia Bolívar de Maracaibo y que vive en la casa mencionada con su cónyuge Néstor Suárez que es más son dos personas enfermas, muchas veces me mandan a llamar para inyectarlos a los dos y que Luisa Chirinos, es una señora analfabeta y su marido el señor Néstor Suárez es ciego y tienen que llevarlo para todas partes, que el día lunes 29 de enero de este año cuando se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas, para secuestrar la vivienda de la ciudadana Luisa Chirinos, no me di cuenta, me lo dijeron los vecinos, vivo cerca, pero me entere fue después, no les secuestraron la casa por ser dos personas ancianas, conocer al ciudadano MANUEL JIMENEZ, el cual tiene un taller de automotriz, en la calle Urdaneta, y que no conoce al ciudadano JAIRO ENRIQUE PULGAR.
II
DEL FRAUDE PROCESAL
Antes de entrar en consideración del fondo de la controversia, es preciso examinar, si las partes procedieron en el proceso de mala fe, o por el contrario, en su ámbito de actuación tuvieron una conducta moral a la hora de hacer uso de los medios procesales, cuidando de desviar la finalidad para lo cual la ley les pone a dispocisión los mecanismos de defensa. De las evidencias anteriores y del cúmulo de alegatos y probanzas cursantes en actas, la accionada basa su alegato de Fraude, en situaciones de hecho acaecidas al momento de otorgarse los documentos producidos por el actor en su demanda, es decir, el titulo traslativo del inmueble objeto de resolución, así como el documento autentico del 23 de Abril de 2003, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en la demanda, sin embargo, debe acotarse en este fallo que durante las secuelas del proceso, no se han producido hechos que puedan catalogarse como fraudulentos, en virtud de que el juicio discurrió conforme a la reglas procesales aplicables a esta categoría de procesos en los términos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Articulo 33 que contempla que los procesos arrendaticios se sustanciarán y sentenciarán conforme a las dispocisiones contenidas en el referido Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código del Procedimiento Civil.
Es así que, al examinar la invocación por parte de la accionada del Fraude Procesal, en el sentido de que el resultado material de lo decidido en la causa pueda conllevar a la configuración del mismo, se debe por ello dejar establecido de manera categórica los elementos que lo integran, a saber: el empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio.
En cuanto al primero de ellos, hemos dicho que la conducta de las partes no representa actos que puedan catalogarse como fraudulentos, más por el contrario como ha quedado dicho anteriormente, el proceso discurrió íntegramente conforme a las normas que lo desarrollan, al punto que cada una de las partes ha ejercido sus defensas de manera amplia y sin ningún tipo de restricciones, y sólo han perseguido con ellas la materialización del derecho a la defensa con garantía del debido proceso, sin que sus actos puedan haber generado un resultado dañoso a su contraparte.
Tampoco las partes utilizaron en el proceso, medios algunos con la intención de obtener ventajas para evadir la Ley y obtener una resolución contraria a derecho e injusta. En este sentido es preciso señalar y tener presente que para que el fraude se consuma como tal en el plano sustancial, es preciso que la resolución del Juez sea definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, que haga inmodificable lo decidido en un nuevo proceso entre las mismas partes. De tal manera que en criterio del sentenciador, el segundo elemento relativo a la obtención de fines ilícitos, no se encuentra presente en el caso de autos, al no observarse ninguna alteración de la verdad, tanto legal como de los hechos, al no haberse eludido la Ley procesal y en consecuencia no se obtuvo un error de juzgamiento por parte del Juez (errores in iudicando) y cuya inobservancia haría nula o inexistente la sentencia. Como resultado de este análisis, se debe dejar establecido en cuanto al segundo elemento constitutivo del fraude procesal, que no toda tentativa de las partes de buscar en el juicio el reconocimiento de su pretensión, aún cuando no tenga derecho, puede calificarse como fraude.
En torno al tercer elemento del Fraude Procesal, es decir, el perjuicio, tampoco se consumó en la presente causa, dado que la administración de justicia y los Órganos Jurisdiccionales no se han visto afectados por un eventual acto procesal que resulte incompatible jurídicamente.
Partiendo de los sucesos anteriores, se estima la inexistencia en el caso de auto de un eventual Fraude Procesal, ante la falta de precisión de los elementos que los constituyen, como lo son: el empleo de la vía judicial por el ente defraudador, la persecución de fines ilícitos y el perjuicio, previamente estudiados, ya que al examinar la defensa de la accionada LUISA ANTONIA CHIRINOS, esta sólo se limitó a expresar que seguiría juicio de Nulidad de Documentos y Fraude Procesal, sin señalar que actos procesales se realizaron en perjuicio a sus intereses. Por el contrario, se interpreta de su escrito de contestación, que los actos cuestionados que guardan relación con el otorgamiento de los documentos consignados con la demanda, son los calificados como fraudulentos y ellos para que pierdan eficacia probatoria deben ser atacados a través de los medios procesales que ofrece la Ley, y por tanto no pueden en esencia tipificarse como un Fraude Procesal, pues como hemos dicho para darles tal calificación, deben haberse producido en el desarrollo de uno o varios procesos judiciales, situación esta, no observada por el sentenciador ante la ausencia de los elementos que lo caracterizan. Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos fácticos para que en teoría pueda considerarse la existencia en el proceso del alegato o la figura de Fraude Procesal. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El argumento central de la demandada para enervar la solicitud de entrega del inmueble, formado por una casa ubicada en la Avenida 4ª, N° 91B-71, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, se centra en que la accionada no prestó su libre consentimiento en el otorgamiento de varios documentos, al no conocer el contenido de ellos. El primero suscrito en el año de 1997, cuando el ciudadano JAIRO ENRIQUE PULGAR, le hizo estampar sus huellas en un documento de préstamo a interés, desconociendo su contenido por no saber leer ni escribir, y posteriormente el 8 de Octubre de 1998, el mismo JAIRO ENRIQUE PULGAR con el demandante le hacen estampar sus huellas digito pulgares en un segundo documento, bajo la creencia de que se daba por cancelada la obligación montante a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 650, oo), a la que se refería el primero de los documentos, cuando en realidad se trataba de una venta del inmueble litigioso, cuyo precio de venta monta a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 3.474, oo), el cual nunca recibió y no teniendo conocimiento de su verdadero contenido. De igual manera la demandada en su contestación, alude en cuanto a la secuencia documental, que en el año 2003, el actor le presenta copia de un documento en el que había comprado el inmueble, manifestándole que ella quedaría viviendo en el mismo, siendo trasladada nuevamente a la notaría para estampar sus huellas digito pulgar pensando que se trataba de un documento que surtiría efectos ante el Impuesto Sobre la Renta, cuando en realidad se trataba de un documento de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad. Por ultimo, se observa del mismo escrito de contestación a la demanda, que para enervar los efectos de los documentos a que se ha hecho referencia por no haber prestado su libre consentimiento, ejercería la acción de Nulidad en contra de ellos, solicitando consecuencialmente del Tribunal se declare Sin Lugar la demanda, dada su Ilegalidad y por ser contraria a derecho.
Es así, que el juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la controversia, debiendo realizar un análisis previo sobre los requisitos de validez de los contratos suscritos por las partes y que se encuentran agregados a las actas.
El articulo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones para la existencia de los contratos y en tal sentido contempla: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato;
3° Causa Lícita.”
En el caso de autos se cuestiona por la parte demandada el primero de los requisitos a los que alude la citada disposición legal, es decir, el consentimiento de ella para la realización de los contratos de Compra-Venta y arrendamiento, por los motivos que han quedado precedentemente señalados, pues en lo relativo al documento de préstamo supuestamente celebrado entre la demandada y el ciudadano JAIRO ENRIQUE PULGAR suscrito en el año 1997, no lo aporta al proceso a pesar de haber traído un nuevo hecho que necesariamente debió probar en la fase probatoria, cosa que no sucedió en el caso de autos, dado que la demandada se limitó a promover el documento conforme al cual adquirió el inmueble objeto de Resolución, un (1) recibo por servicios de electricidad, al igual que un diagnostico médico, por lo cual no puede el sentenciador examinar el hecho referido al contrato de préstamo ante la ausencia en actas del medio probatorio que así lo acredite.
En cuanto al consentimiento, como condición requerida para la existencia de los contratos que hoy merecen ser valorados por el juzgador, para decidir sobre la resolución de contrato contenida en la demanda, es decir, el titulo de propiedad y el contrato de arrendamiento invocados por el actor, merecen de algunas consideraciones a la luz de lo dispuesto en el articulo 1.141 del Código Civil. En este sentido podemos señalar que el consentimiento puede ser expreso o tácito y constituye uno de los elementos esenciales en el contrato, sin el cual no puede tener existencia, dado que tal requisito debe sine qua non, estar presente con la debida manifestación de voluntad, expresada en forma libre por las partes, de manera que corresponde al Juez examinar su existencia de acuerdo con las normas que regulan la fijación de los hechos litigiosos y de la prueba.
Paralelamente en nuestra legislación sustantiva, se consagran los requisitos que deben cumplirse para obtener la declaratoria judicial de la nulidad de los contratos, a objeto de evitar que produzcan los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque no se hayan cumplido con alguno de los elementos esenciales a su existencia, como han quedado mencionados, o porque se lesione al orden público o a las buenas costumbres, y en tal sentido a tenor del articulo 1.142 del Código Civil, quedan disciplinadas las causas para pedir la nulidad absoluta de ellos, de manera que la citada dispocisión refiere lo siguiente: “El contrato puede ser anulado por:
1° Incapacidad legal de las partes o una de ellas;
2° Por vicios del consentimiento.”
También el articulo 1.146 ejusdem, al regular los vicios del consentimiento establece: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
A la Luz de esta ultima disposición legal, y partiendo de una interpretación jurisprudencial del mas alto Tribunal de la Republica, en su Sala Política Administrativa, establece “El Dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse …para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omision; debe emanar de la parte contraria y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.” (Sentencia 13-07-2004. Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA. Expediente 2000-04-06).
En el caso de autos como ha quedado dicho, expresa la accionada que no dió su asentimiento para el perfeccionamiento de los contratos referidos, en razón de no haber con su contratante deliberado de manera consciente, ni considera que se dió un acto volitivo libre de adherirse a la voluntad del demandante en los contratos, y por tanto, no pueden dichos actos producir los efectos jurídicos planteados por el actor.
Estas razones nos lleva a precisar que los actos jurídicos para que sean protegidos y reconocidos por el ordenamiento jurídico, en cuanto a la voluntad expresada por los contratantes a un fin determinado, es imprescindible que dicha manifestación se ajuste a los preceptos legales, y que no adolezca de vicios, y es entonces cuando puede afirmarse que el acto es válido y eficaz. En caso contrario, es decir, sino esta destinado a un fin licito y por ende contrario a la moral, al orden publico, a las buenas costumbres, o se ejecutó por error o con dolo, o no se han observado las solemnidades establecidas en la Ley, nos encontramos en presencia de un acto jurídico ineficaz que no produce ningún efecto legal, o sólo lo produce de manera temporal a la espera de que se ejerza contra el mismo, la acción de nulidad correspondiente para paralizar sus efectos y consecuencias jurídicas.
De este modo la accionante sustenta su defensa en la falta de consentimiento legítimamente prestado en cada una de las operaciones referidas, es decir, en lo relativo al Contrato de Compra-Venta del inmueble litigioso y de su Arrendamiento, y con su sola manifestación pretende una declaratoria judicial dirigida a suspender los efectos que se originaron de esos contratos, sin haber previamente ejercido las acciones tendientes a paralizar sus efectos, debiendo el Juzgador distinguir cuando un acto afectado de invalidez, puede generar su inejecución de manera automática y sin que pueda producir ningún efecto jurídico aun temporalmente, y ello sucede cuando de manera expresa la Ley así lo contempla, como lo es violentar el orden público, la moral y las buenas costumbres, a objeto de garantizar el buen orden de la familia, la justicia y la paz social, y en tal supuesto podemos afirmar que la invalidez es Completa. Otra forma de invalidez es cuando ella es Incompleta, en cuyo caso el acto jurídico produce sus efectos de manera temporal, hasta tanto se ejerza contra ellos la acción de Anulabilidad, contemplada en la Ley sustantiva (Ex. Articulo 1.142 del C.C) y en caso contrario el contrato puede perfeccionar su validez, bien por el transcurso del tiempo o por la aquiesencia de las partes involucradas, como ha sucedido en el caso de autos, en el que la parte accionada se limito a enunciar la puesta en marcha de los medios legales que le brinda el ordenamiento jurídico, para enervar los efectos de los aludidos contratos, sin que hasta la fecha los haya ejercido, lo que impide a este operador de justicia paralizar los efectos materiales de esos instrumentos, dada la categoría de públicos que le asigna el articulo 1.357 del Código Civil, concretamente al documento de venta del inmueble objeto de Resolución y cuya valoración debe hacerla el sentenciador conforme al principio de la Tarifa Legal, por existir una regla expresa para valorar el documento publico, que en criterio de Carnelutti ” se llama legal la prueba cuando su valoración esta regulada por la Ley”. En síntesis el articulo 1359 del Código Civil, dispone que: “El Instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Igualmente se hace necesario dejar establecido en este fallo, que por la naturaleza de los hechos discutidos y comprobados se debe atribuirle validez a los instrumentos producidos por el actor en su demanda, dada la autenticidad que ellos presentan, tomando en cuenta que en cada uno de ellos quedo plenamente determinado la identidad de los comparecientes a su otorgamiento, pues como lo certifica la nota de registro del titulo traslativo de propiedad, así como del documento autentico contentivo del arrendamiento, en el cual aparece la firma del demandante, y del mismo modo en lo que respecta a la demandada LUISA ANTONIA CHIRINOS, ella rogó ante el Registrador y Notario respectivamente, que otro firmase por ella, y por tanto, la autenticidad propia de estos instrumentos, resulta el medio idóneo para comprobar que emanan de las partes, y no puede relajarse la fé publica que merecen por la intervención del funcionario publico que da el reconocimiento de la autenticidad del acto y del propio documento, siendo en tal virtud completa la fuerza probatoria respecto a las partes y de terceros en cuanto a la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes, acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se contraen. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente merecen del Juzgador en cuanto a su obligación de examinar y valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso por los litigantes, hacer especial mención a la declaración rendida por los testigos promovidos y evacuados por iniciativa de la parte demandada, quienes se encuentran contestes en afirmar que conocen a la demandada quien ha venido ocupando el inmueble de manera ininterrumpida con su esposo como única y legitima dueña del mismo.
En torno a los efectos que produce la declaratoria de los testigos, existiendo en actas el documento público contentivo de la venta del inmueble y su posterior arrendamiento, dichas pruebas resultan inadmisibles e ilegales para desvirtuar las citadas convenciones por estar contenidas en documentos públicos y auténticos respectivamente.
Sobre esta inadmisibilidad ha sido constante y pacifica la doctrina del más alto Tribunal de la Republica en sus distintas Salas, y en el presente caso conviene traer a colación el fallo proferido por la Sala Civil, quien en su Sentencia del 1 de Diciembre de 2003, ratifica una vez más esta posición, y al efecto determinó: “Considera la Sala, que el negocio de Compra-Venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical nisiquiera a los efecto de” (…) justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”. Así lo dispone claramente el articulo 1.387del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar este tipo de convenciones documentadas en forma pública”. Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Exp. N° 01448. Sentencia del 01/12/2003.
En cuanto al recibo de electricidad presentado por la parte demandada, dicho medio de prueba en nada altera los efectos probatorios del titulo traslativo de la propiedad del inmueble, por cuanto habiendo tenido la demandada el carácter de propietaria del inmueble litigioso con antelación a la venta del mismo, resulta posible que el servicio de electricidad aparezca registrado a su nombre y esta circunstancia en nada modifica el carácter de arrendataria que se le atribuye en el proceso, por ello el medio en exámen no desvirtúa de manera alguna los planteamientos de hecho plateados por el actor. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, el informe medico consignado por la accionada en la fase probatoria perteneciente al ciudadano NESTOR SUAREZ, que aparece agregado en el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, el mismo constituye una prueba inconducente para la decisión de esta causa, por cuanto esta referido a un diagnostico medico, que en nada influye para justificar o enervar los hechos litigiosos, y en consecuencia se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
Como se puede inferir y siendo un principio de doctrina y legislación en la necesidad de acatar la fé que merecen los instrumentos públicos o auténticos, y dada la falta de improbabilidad de la falsedad a la que alude la accionada, lo cual solo es posible mediante el procedimiento de la querella de falsedad o en su defecto el inicio de la acción de Nulidad de los contratos en exámen, bajo el pretexto de no haber plasmado en ellos libremente su voluntad para contratar, merecen que a estos instrumentos por aplicación del principio de la Tarifa Legal se les de en su valoración , la interpretación y los efectos que de ellos se derivan, como lo es que se tenga como cierto la circunstancia de haberse producido la venta del inmueble litigioso por parte de la accionada, al demandante de autos MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, y que dicho ciudadano arrendó a la demandada LUISA ANTONIA CHIRINOS, dicho inmueble y que ante el evento de no haber probado el estado de solvencia de las pensiones de arrendamientos causadas en ejecución del contrato arrendaticio desde el mes de julio de 2004, hasta la fecha de la presentación de la demanda, lo que hace un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.200,oo), resulta procedente en derecho la solicitud de Resolución de Contrato de arrendamiento contenida en la demanda, ante la falta de pago de la arrendataria de una de las obligaciones primarias a su cargo, como lo es el pago arrendaticio por lo cual al haber quedado probada en su merito la pretensión hecha valer en la demanda, se condena a la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO al pago referido y a entregarle al demandante el inmueble dado en arrendamiento, como de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano MANUEL ANTONIO JIMENEZ CARPIO, en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA CHIRINO y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.200, oo), así como a entregar al actor el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
MARIA CH. URDANETA LEON.
En la misma fecha, siendo la una (1:00 P.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA:
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