Solicitud N° 263
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (9) de Diciembre del 2.008
- 198° y 149° -

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de veintisiete (27) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano WILMER RAFAEL WALCOTT WALCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.243.769, actuando en su condición de Coordinador General de la Cooperativa ALIMENTOS DE LA COSTA DEL LAGO (ACOL) R.S., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero del 2.007, anotada bajo el N° 38, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso; debidamente asistido por las Profesionales del Derecho LISBETH MARTÍNEZ y ZOILA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 123.186 y 114.178, respectivamente; solicitando al Tribunal se sirva trasladar y constituir en “…las Oficinas Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP, C.A.) …”, a los fines de practicar una Inspección Judicial y deje constancia de los siguientes hechos:
“… PRIMERO: Dejar constancia donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: Dejar constancia si entre la Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A., (TECNESP, C.A.), y la COOPERATIVA ALIMENTOS DE LA COSTA DEL LAGO (ACOL) R.S., existe una Alianza con el nombre de “SIPROCALAGO”.-
TERCERO: Dejar constancia si entre la Sociedad Mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A., (TECNESP, C.A.), COOPERATIVA ALIMENTOS DE LA COSTA DEL LAGO (ACOL) R.S. y PDVSA, existe un contrato con el número: 4700027482, y el numero de proceso 660003059.
CUARTO: Dejar constancia del estado de la Alianza con el nombre de “SIPROCALAGO” …”

Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud de Inspección Judicial, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante fundamenta su pretensión en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece textualmente: “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).
Analizando la precedente norma, se evidencia que la misma hace mención a la inspección judicial denominada extra litem, de lo que puede observarse al estudiar con detenimiento la disposición, que esta es de aplicación preferente, y en ella le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones judiciales antes de promoverse el juicio. Mas para su procedencia debe darse dos condiciones, a saber: el sobrevenimiento de perjuicios por retardo y tratar de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sin embargo, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde; situación ésta que del escrito de solicitud no se desprende. Así se decide.-
Aunado al hecho que, según el decir de la parte solicitante, los particulares requeridos cursan por ante las oficinas de una Sociedad Mercantil, como es la Oficina de la Empresa TECNICOS ESPECIALISTAS, C.A. (TECNESP, C.A.) , por ello, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional, la parte interesada confunde el medio de prueba requerido, ya que la presente solicitud desnaturaliza el acto de Inspección Judicial, por cuanto estamos en presencia de una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”. Así se establece.-
Al respecto, la Jurisprudencia ha establecido que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Es por lo que, en base a las razones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional declarar la no procedencia de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano WILMER RAFAEL WALCOTT WALCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.243.769, actuando en su condición de Coordinador General de la Cooperativa ALIMENTOS DE LA COSTA DEL LAGO (ACOL) R.S.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 37-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-