Expediente Nº 730
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, diecisiete (17) de Diciembre del 2.008
198º Y 149º

Demandantes: CARLOS JAVIER CASTELLANO RODRIGUEZ y ANA ESTHER CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.635.158 y V-19.311.134, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: ELVIA DEL CARMEN TORRES LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.761 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Comparecieron los ciudadanos CARLOS JAVIER CASTELLANO RODRIGUEZ y ANA ESTHER CASTELLANO RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho BEXY TELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 14.801, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Ciudadana ELVIA DEL CARMEN TORRES LUCENA, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha tres (3) de Diciembre de 2.008, ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda, e igualmente se fijó para el referido día un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de Diciembre del 2.008, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó recibo de citación a nombre de la parte demandada, identificada ut supra, quien se negó a firmarlo.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.008, la Secretaria del Tribunal dejo constancia en actas que se cumplió con las formalidades de Ley previstas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ya identificada, sin estar debidamente firmada, en virtud de la negativa de la persona notificada.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.008, los co-demandantes, antes identificados, otorgaron Poder Apud-Acta a las Profesionales del derecho BEXY TELLES, MARIELA TELLES, SILVIA REYES y NORKA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 14.801, 51.992, 39.498 y 41.036, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2.008, siendo la oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio propuesto por la Jueza de este Tribunal, asistieron las partes intervinientes en la presente causa, con la asistencia y representación legal, procediéndose a levantar un acta el cual parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“…A los fines de lograr un acuerdo amistoso que termine el juicio, la parte demandada expone: A fin de dar por terminado el presente procedimiento me comprometo en este acto a entregar el inmueble arrendado, identificado en las actas procesales, completamente desocupado de personas y bienes, el día treinta (30) de Abril del año dos mi nueve (2.009), completamente pintado y entregarlo completamente limpio de la misma forma en que me fue entregado, igualmente cumpliendo con los pagos de electricidad y el convenio con la Empresa ENELCO, y seguir pagando los cánones de arrendamiento a razon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, hasta entregar el inmueble al propietario; el inmueble carece de servicios de agua, aseo por cuanto esta a mi nombre y de gas, porque yo uso bombona. Es Todo. En este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante expone: Acepto en todas y cada una de sus partes, en nombre de mis representados, el término solicitado y el ofrecimiento hecho por la parte demandada en la presente causa. Ambas partes pedimos al Tribunal, homologue el presente convenimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente por estar pendiente de cumplimiento de obligaciones…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada judicialmente por la Profesional del Derecho BEXY TELLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.801, y la parte demandada estuvo asistida judicialmente por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.659.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 41-2.008.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/lkob.-