Expediente Nº 729
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del 2.008
198º Y 149º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: JOSÉ LUIS PEROZO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.634.484 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: LEONARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.455.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO DIAZ, antes identificado, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 37.816, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra del ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, ordenándose la comparecencia del demandado por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; e igualmente se fijó para el referido día un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO DIAZ, antes identificado, parte demandante en el presente juicio, con la asistencia ya mencionada e identificada, consignó Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, constante de un (1) folio útil, dictando el Tribunal en la misma fecha Sentencia Interlocutoria donde se negó la referida Solicitud.
En fecha diez (10) de Diciembre del 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, ya identificado, parte demandada en el presente Juicio.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, los Ciudadanos JOSÉ LUIS PEROZO DIAZ y LEONARDO GUTIERREZ, antes identificados, partes intervinientes en el proceso, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho EVERT ATENCIO y BRUNO CORRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 37.816 y 57.669, respectivamente, realizaron una transacción, a fin de dar por terminada la presente causa, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente manera:
“… el Ciudadano LEONARDO GUTIERREZ, antes identificado, conviene en entregar el inmueble objeto de la controversia, para la fecha cierta del dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2.009), lapso durante el cual deberá seguir cancelando los cánones de arrendamiento a razon de CIEN MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 100,oo), el pago de los mismos será hecho al Abogado EVERT ATENCIO, quien deberá emitir los respectivos recibos, estando obligado a la entrega del inmueble para la fecha ya mencionada, pero la falta de pago de uno tan solo de los meses de prorroga se entenderá como un incumplimiento a la presente transacción, y dará derecho a solicitar su inmediata ejecución forzosa; ambas partes están de acuerdo en la presente transacción, solicitan al Tribunal la homologación de la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada…”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el Articulo 1.713 del Código Civil lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Mientras tanto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Indica la doctrina que el fin de la transacción es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado y se caracteriza por ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones reciprocas, es consensual conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto la transacción.
Por otra parte, la Jurisprudencia ha establecido que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en hacer entrega del inmueble a la parte actora el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2.009) y a cancelar los cánones correspondientes; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, por lo que no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 37.816, y la parte demandada estuvo Asistida por el Profesional del Derecho BRUNO CORRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.669.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 40-2.008.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo/lkob.-