Comisión 2436/2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198º y 149º
En el día de hoy, LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, siendo las ONCE horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO (DESPOJO), siguen los ciudadanos MARCELINA MONTIEL Y JULIAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. 7.615.234 y 2.463.740, respectivamente, en contra de la ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No 9.730.114; llevado en el expediente No. 10.811, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa, se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección aportada por los apoderados judiciales actores, específicamente en un inmueble (tipo casa), distinguida con el numero 42-65, ubicada geográficamente en el Barrio Blanco, callejón 51, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En este estado, de igual manera se deja expresa constancia, que acompaña a este Juzgado en la presente ejecución, el funcionario de la Policía Regional, Oficial Primero PLINIO GONZALEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 10.017.445, credencial N° 0643, quien pertenece al Departamento Policial de la Parroquia Olegario Villalobos y se encuentra adscrito en el Edificio Arauca, para brindar custodia a los Tribunales Ejecutores y asimismo la Brigada Especial de la PR, dirigida por el Sub-Inspector OSCAR BAPTISTA, credencial 252, esto a los fines de brindar custodia a este Tribunal en la presente ejecución.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 9.730.114, quien manifestó ser la querellada de autos, y residir en el inmueble de constitución de este Juzgado, conjuntamente con su familia y que el mismo es el del objeto de la presente Medida de Secuestro.- Es todo. - Seguidamente, se deja expresa constancia de que el Tribunal, en aras de proteger sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, le recomendó a la querellada de autos, que se hiciese asistir en el presente acto, por abogado u abogada y a los efectos se le otorgó el tiempo necesario.- De seguida se deja expresa constancia que la ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR (Querellada de autos), sostuvo contacto vía telefónica con su abogada ciudadana ANA PEREZ, a los fines de que se presentase en el sitio objeto de la presente medida, y esta a su vez le manifestó por esta misma vía que se apersonaría en el sitio lo mas pronto posible.- Seguidamente, se verificó una reunión conciliatoria entre las partes, a los fines de buscar una solución en el presente Juicio.- En este estado, presente la ciudadana MARCELINA MONTIEL, conjuntamente con sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio NATANAEL HERNANDEZ y NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 70.116 y 18.509, expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva practicar la medida de Secuestro comisionada, sobre el inmueble donde se encuentra constituido, y atendiendo a la naturaleza de la presente medida, nombre, designe y juramente en este acto, PERITO y SECUESTRATARIA JUDICIAL, necesarios para la ejecución de la misma y una vez cumplida con la misma, ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales, este Juzgado, provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO y como SECUESTRATARIA JUDICIAL, actuando en representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., (DEPOSACA), a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL GARCIA, quien se encuentra presente en el acto, es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 8.699.868, es arquitecta, y de este domicilio, quien fue impuesta de los nombramientos recaídos en su persona, siendo juramentada de la siguiente manera: ¿CIUDADANA RAFAIDA RIGUAL GARCIA JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CARGO DE PERITO Y SECUESTRATARIA JUDICIAL que ha aceptado? CONTESTO: SI. LO JURO.- A continuación, la perito expuso: El inmueble tipo casa de habitación, donde se encuentra éste Juzgado constituido, se encuentra ubicado y alinderado, tal y como aparece en el contenido del despacho comisorio, por lo que me permito dar dichos datos de ubicación y linderos, así como sus medidas, por reproducidos en la presente acta, y en ese sentido puedo determinar que el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, es el mismo o SE CORRESPONDE con el ordenado a secuestrar por el Tribunal de la Causa en el respectivo Despacho Comisorio.- A continuación, procedo a la descripción del inmueble: Se trata de un inmueble tipo casa de habitación de construcción tradicional, techos de laminas de zinc con estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas tipo romanilla, puertas internas en madera. En la entrada principal puerta de madera con rejas tipo protección y en el acceso posterior rejas de hierro tipo protección. Pisos: De cemento pulido en todas sus dependencias. Las dependencias son: sala- comedor, cocina, tres (03) habitaciones, una sala de baño, área de porche, área de estacionamiento, patio posterior techado. Sus linderos están delimitados por cerca de bloques con la excepción del lindero Oeste con cerca en parte de bloque y en parte de reja de hierro con portón corredizo para darle acceso al área de estacionamiento. Condiciones del inmueble: En malas condiciones de uso y habitabilidad.- En este estado se deja expresa constancia que luego de transcurrido aproximadamente una (01) hora de espera hizo acto de presencia la abogada en ejercicio, ciudadana ANA PEREZ CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, a los fines de asistir en este acto a la ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR, (Notificada y querellada de autos).- Seguidamente presente la ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR (Querellada de autos), antes identificada conjuntamente con su abogada asistente plenamente identificada expuso: Hago oposición a la medida decretada y al mismo tiempo solicito a este Tribunal Ejecutor, por cuanto el bien objeto de la presente ejecución se encuentra en posesión y propiedad de la menor JENIFER CAROLINA GUTIERREZ PALMAR, hija del hoy difunto JOSE GUTIERREZ, única y universal heredera del mismo, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo de fecha 22 de septiembre del 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo: 121 de los libros respectivos, de igual forma acta de nacimiento N° 998, acta de defunción del ciudadano JOSE GUTIERREZ N° 254, ambas emanadas de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo constancia de nomenclatura a nombre del antes citado ciudadano hoy difunto de fecha 1° de septiembre de 1998, recibo de Enelven de fecha 16 de abril del 2005, que anexo en copia simple a esta acta, en el cual se demuestra que el inmueble objeto de esta ejecución se viene habitando desde hace mas de 20 años, lo cual es evidente que ha transcurrido un tiempo muy largo para que de acuerdo a la Ley dicha querella sea interpuesta, por lo que tomando en cuenta conforme al articulo 8 de la LOPNA, en aras del interés superior de la niña que tiene en posesión dicho inmueble, suspenda la ejecución de dicha medida, quedando bajo la responsabilidad de continuar la defensa de dicha querella dentro de los lapsos que otorga la Ley; asimismo, en vista de que el inmueble se encuentra repito en propiedad y en posesión de la menor, esta causa debe ser remitida a un Tribunal Especial de Protección del Niño y del Adolescente, ya que son derechos que se encuentran señalados en el documento autenticado que hago valer para la ejecución de esta medida.- Por ultimo pido a este Tribunal tome en consideración lo antes expuesto y en vista de que la ejecución se encuentra dirigida a una persona distinta a la propietaria y poseedora del inmueble deje sin efecto la presente ejecución. Es todo.- En este estado presente la ciudadana MARCELINA MONTIEL, antes identificada conjuntamente con sus apoderados judiciales, plenamente identificados expuso: Por cuanto todo lo alegado por la abogada asistente de la ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR, es objeto de contradictorio ante el Tribunal de la Causa, solicito a este Tribunal constituido en el inmueble objeto de la presente medida ejecute la medida ordenada por el Tribunal de la Causa para tal fecha. Es todo.- En este estado, este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de decidir definitivamente sobre la presente ejecución (Medida Preventiva de Secuestro), como punto previo pasa a hacer las siguientes consideraciones, vistos los alegatos expuestos en el presente acto, muy especialmente en lo que respecta a la oposición formulada por la querellada de autos, de la siguiente manera: En primer termino es de hacer notar que esta Jurisdicción (Ejecutora) es de carácter especialísimo, por cuanto la materia relativa en dado caso al fondo de la controversia, está reservada única y exclusivamente al conocimiento del Tribunal de la Causa, trátese de cualquiera de las causales legales que dan origen a la medida de Secuestro, ello por una parte, y por otro lado, la actuación de los Tribunales Ejecutores de medidas, se encuentra limitada o circunscrita al cumplimiento de lo encomendado, en los estrictos términos de las comisiones conferidas conforme lo prevee tajantemente la norma Civil Adjetiva (CPC), en los artículos 237 y 238, respectivamente.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es preciso resaltar, que estamos en presencia de la ejecución de una medida preventiva de Secuestro (Jurisdicción Especial Ejecutora), en las que conforme a Jurisprudencias pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala Constitucional, esta se ha pronunciado al respecto, en el sentido de admitir la posibilidad de que perfectamente se pueda ejercer la oposición de terceros en la ejecución de una medida de Secuestro y al hecho, de que de igual manera, se le deben dar respuesta oportuna a los alegatos y requerimientos de las partes, para de esta manera garantizarle el sagrado derecho constitucional a la defensa, de allí el presente pronunciamiento por parte de este Juzgado Ejecutor, a manera de ilustración, por cuanto la referida oposición en los términos que fue formulada, se presume que sea de un tercero, en todo caso la ciudadana querellada MARITZA ISABEL PALMAR, en representación de la que alega ser su menor hija, y en ese sentido tendríamos que verificar si efectivamente reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 546 de la referida norma Civil Adjetiva.- De lo anteriormente expuesto, resulta imperioso acotar que estamos en presencia de un juicio por Interdicto Restitutorio (Despojo), en los cuales indudablemente se dirimen derechos posesorios y de allí el resultado de merito, de quien en todo caso tiene mejor derecho a poseer, por lo que se deja en claro, no se debaten derechos de propiedad y en consecuencia será materia de conocimiento del Tribunal de la Causa, lo alegado en este acto por las partes, así como la documentación que se ha aportado y que en este estado, se ordenan agregar a la presente acta, todo y cada uno de los recaudos presentados por la querellada.- En ese mismo orden de ideas y en estricta mención del citado articulo 546 del CPC, importante es recalcar, que una vez constituido el Juzgado Ejecutor en el inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro, fuimos recibido inmediatamente por la querellada de autos, ciudadana MARITZA ISABEL PALMAR, plenamente identificada y quien manifestó residir en el mismo conjuntamente con su familia, presupuesto este, al que le debemos dar el carácter legal respectivo, en el entendido, que no es casualidad que la misma ciudadana querellada, sea la que precisamente recibe al Tribunal y manifieste lo que anteriormente se expuso, de tal manera que se estaría desvirtuando uno de los requisitos de procedibilidad que menciona el mencionado articulo 546 del CPC, teniendo en cuenta, que los supuestos allí planteados de procedencia, deben ser concurrentes, para que en todo caso prospere la oposición que se formule; aunado a tal situación el documento presentado, se encuentra notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 05 de octubre del año 2006, y no en la fecha alegada por la querellada, haciendo notar que el mismo, es con posterioridad al que se menciona en el respectivo Despacho Comisorio, que data de fecha 20 de septiembre del 2006, anotado bajo el Nº 78, Tomo 118, autenticado por ante la misma Notaría Pública, ya mencionada. Asimismo y en lo que respecta al alegato en relación al artículo 8 de la LOPNA, propicia es la ocasión para destacar el hecho concreto, de que si la niña JENIFER CAROLINA GUTIERREZ PALMAR, mencionada por la querellada y de quien dice ser su hija, efectivamente residiese con ella en el inmueble objeto de la presente medida, resulta prudente, invocar lo contenido en el articulo 5 de la LOPNA, que establece el principio del rol fundamental de la familia, “quien es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”; de tal manera, que aún cuando el interés superior del niño o niña es prioritario, este no puede ir en desmedro de intereses igualmente legítimos de otras personas, pronunciamiento este que de igual manera se realiza a manera de ilustración para mayor certeza jurídica procesal del caso que nos ocupa.- Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide, cumplir y hacer cumplir lo comisionado en los estrictos términos conferidos y corresponderá al Tribunal de la Causa evaluar la documentación presentada y posterior pronunciamiento, en relación a los alegatos expuestos en este acto por las partes. Así se decide.- Es Todo.- En este estado, este Juzgado deja especial constancia, que la querellada de autos, conjuntamente con la ayuda de personal contratado por la parte querellante ejecutante, procedió a retirar sus bienes muebles y enseres, que se encuentran en el inmueble en referencia, de manera voluntaria, por cuanto se les manifestó que los mismos no se encontraban afectados por la ejecución de la presente medida, la cual versa única y exclusivamente sobre el inmueble, y que la misma colaboró en todo momento con el Tribunal.- Es todo.- En este estado, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE TIPO CASA DE HABITACIÓN, ANTES DESCRITO Y DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON LA ASISTENCIA DE PERITO. SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA SECUESTRATARIA JUDICIAL NOMBRADA, CIUDADANA RAFAIDA RIGUAL GARCIA, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., EL INMUEBLE EN CUESTIÓN, QUIEN LO RECIBE CONFORME PARA SU GUARDA Y CUSTODIA, LIBRE DE PERSONAS Y DE BIENES; ADVIRTIÉNDOLE DE IGUAL MANERA A LA DEPOSITARIA NOMBRADA Y JURAMENTADA, QUE DEBERÁ CUIDARLO COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA, SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS PROPIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE DEPÓSITO JUDICIAL PERTINENTES PARA EL CASO QUE NOS OCUPA Y QUEDO IMPUESTA DE SUS OBLIGACIONES. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LA NOTIFICADA (QUERELLADA DE AUTOS), PROCEDIÓ A RETIRAR VOLUNTARIAMENTE SUS BIENES MUEBLES Y ENSERES, CON AYUDA DE PERSONAL CONTRATADO POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, TODA VEZ QUE SE LE INDICÓ QUE LOS MISMOS NO SE ENCONTRABAN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE SECUESTRO Y FUERON LLEVADOS AL LUGAR POR ELLA INDICADO. TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE ACTA EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO PRESENTADO Y LAS COPIAS SIMPLES DE LOS OTROS RECAUDOS PRESENTADOS POR LA QUERELLADA DE AUTOS, TODO CONSTANTE DE SEIS (06) FOLIOS UTILES. CUARTO: CUMPLIDA COMO HA SIDO LA PRESENTE COMISION, Y TAL COMO HA SIDO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE, SE ORDENA LA REMISION DE ESTA ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS, AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- SIENDO LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 pm.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-----------
EL JUEZ,
ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA NOTIFICADA (QUERELLADA DE AUTOS),
SU ABOGADA ASISTENTE,
LA CO-QUERELLANTE EJECUTANTE,
LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES,
LA PERITO Y SECUESTRATARIA JUDICIAL (Actuando en nombre y representación de la Depositaria Judicial Santa María C.A. DEPOSACA),
LA SECRETARIA,
ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.
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