198° y 149°
Exp. N° 612/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657, quien actúa en nombre y representación de la Empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 50, Tomo 3-A-Pro de fecha 03 de julio del 1987.
PARTE DEMANDADA: CELINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.402.360.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN FRANCISO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
En fecha, 24 de enero de 2008, se dio por recibido al libelo de demanda presentado por el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, actuando en nombre y representación de la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A. contra la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2) día de Despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Señaló la parte actora en su libelo que la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, dio en venta a la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, un (1) inmueble de su propiedad ubicado dentro del Conjunto, el cual se halla en la vía que conduce a la población de Boca del Río del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y está identificado con las siglas N° D-3, del respectivo plano de lotificaciones del Conjunto. Que el inmueble tiene una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados y Sesenta Metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lote de Terreno D-4; SUR: Lote de terreno D-2; ESTE: Cuarta calle del Conjunto; OESTE: Lote D-17. Que la operación de venta quedó inscrita en el registro subalterno del Municipio Díaz, San Juan Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero del 1994, bajo el N° 8, folios 30 al 33, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994. Que el precio de la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000, 00), que la compradora se obligó a cancelar de la siguiente manera: La mitad en el momento de la firma del contrato, y el resto en sesenta cuotas consecutivas, por valor de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.726, 66), cada una. Quedando entendido que la falta de tres cuotas sucesivas haría exigible el cumplimiento total de la obligación. Señalando asimismo que desde el mes de septiembre del año 1997 al mes de febrero del 1999, dejó de cancelar, acumulando un total de dieciocho (18) cuotas sucesivas tal como lo registran sus archivos, y que la negativa a las reiteradas notificaciones ha hecho imposible llegar a un convenimiento al pago, dando un total por deuda a capital de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 157.079, 88), por concepto de cuotas dejadas de cancelar, igualmente la misma gestión originó gastos de cobranza por un total de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍARES (Bs. 96.000, 00), y que tal como reza el documento de compra venta, la obligación de respetar el reglamento interno, es decir la cancelación de servicios generales lo que hace un gran total de un DOS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.512.000, 00), cantidad calculada a enero del 2005, constituyendo inequívocamente un incumplimiento tácito de la obligación contraída, dando como consecuencia lógica una resolución del contrato por incumplimiento en su principal obligación.
Que por lo anteriormente narrado es que acudió ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana CELINA JIMÉNES, antes identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, solicitando que se declarara la Resolución del contrato, el cual anexó marcado con la letra “B”, en virtud del incumplimiento de la obligación allí contraída, y citó como fundamento de su demanda los artículos 1.167, 1.274, 1.257, 1.275 y 1.277 del Código Civil vigente. De igual manera solicitó que la demandada fuera condenada al pago de las costas costos del juicio, así como los honorarios profesionales causados, también los daños y perjuicios ocasionados a su representada, todo lo cual estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00), expresó que los daños son productos de la desidia en el cuidado interno de la villa, lo cual ocasiona una depreciación considerable en los otros inmuebles propiedad de la empresa. Como consecuencia del incumplimiento manifiesto de la obligación.
Solicitó en su libelo que la citación de la demandada ciudadana CELINA JIMÉNEZ, se hiciera en el domicilio aceptado por la demandada y manifestado en el documento de compra venta, acá señalado marcado con la letra “B”, ubicada en Camino Real, Villa D-3, Municipio Tubores Vía Boca del Río, del Estado Nueva Esparta. Solicitando además de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código Procesal Civil, se ordenara el secuestro del inmueble antes señalado.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal y consignó en seis (6) folios útiles la boleta de citación y compulsa, que le fueran entregadas para la citación de la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, en virtud de que se dirigió a la dirección señalada por el demandante, y manifestó igualmente que fue informada por un vecina que en esa dirección habita un señor de nombre TIRSO GARCÍA, y que esa señora ya no vivía en esa casa.
En fecha 05 de marzo de 2008, compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, parte actora y consignó escrito en dos (2) folios útiles, en el cual solicitó el secuestro del inmueble objeto de la demanda. Señala en su escrito que su representada ha intentado una acción de Resolución de Contrato contra la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, quien mediante acto protocolar adquirió una vivienda identificada con la letra D-3 del Conjunto Vacacional Camino Real. Que desconoce los motivos por los cuales la ciudadana antes mencionada ha dejado de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. Que se sorprendió al revisar el expediente y observar la consignación hecha por la ciudadana Alguacil, en la cual manifiesta que en el mencionado inmueble, donde debía estar la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, se encuentra un ciudadano que dice llamarse TIRSO GARCÍA, y que al indagar al respecto dicho ciudadano invadió la vivienda con el ánimo de apropiarse, causando como es evidente un daño patrimonial a su representada y originando un deterioro a la propiedad, la cual una vez recuperada, será de muy alto el costo para repararla, perdiendo su valor. Que en virtud de ello y visto que el ánimo de la persona que ocupa la vivienda es el de apropiarse de la misma, es que de conformidad con el artículo 599, en su segundo y quinto aparte, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble señalado anteriormente.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y ratificó en todo su contenido el escrito de fecha 05 de marzo de 2008, en el cual solicitó el secuestro del bien objeto de la demanda.
El Tribunal dictó auto vista la diligencia del abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y ordenó librar cartel de citación a la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, ordenando la publicación del mismo en los diarios La Hora y El Sol de Margarita, e igualmente ordenó fijar un cartel en la morada de la parte demandada.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y recibió el cartel de citación para su debida publicación.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y consignó debidamente publicados los carteles de citación librados por el Tribunal a la ciudadana CELINA JIMÉNEZ.
La ciudadana Secretaria del Tribunal consignó diligencia en la cual manifestó haber fijado en fecha 15 de mayo de 2008, en la puerta de habitación de la Villa N° D-03, dirigido a la ciudadana CELINA JIMÉNEZ.
Compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, y solicitó al Tribunal en vista de la no comparecencia de la demandada, se le designara Defensor con quien se entendiera la presente demanda.
El Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008, visto lo peticionado por el abogado HECTOR LUIR RAMÍREZ, procedió a designar como apoderado de la demandada ciudadana CELINA JIMÉNEZ, al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, a quien ordenó notificar, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que aceptara o se excusara del cargo y en caso de aceptarlo prestara el juramento de Ley.
Compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de notificación del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, a quien dijo haber notificado del contenido de la boleta.
Compareció el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CELINA JIMÉNEZ.
Compareció el ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, y solicitó visto el juramento del Defensor, se le librara boleta de citación al abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda.
El Tribunal visto lo solicitado por el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, dictó auto ordenando la citación del abogado Defensor.
Compareció la alguacil accidental y consignó debidamente firmada la boleta de citación del abogado defensor, el cual fue citado en fecha 10 de octubre de 2008.
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció el abogado Defensor de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda. Asimismo consignó en un folio útil recibo otorgado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con motivo del telegrama enviado por su persona a la demandada.
Manifiesta en su escrito el abogado Defensor que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hacía en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de su representada. Igualmente solicitó al Tribunal declarara sin lugar la pretensión principal deducida en el libelo de demanda.
Compareció el ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, y solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada de los folios 08 al 13, ambos inclusive.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, consignó escrito de pruebas contentivo de cuatro (4) folios útiles.
Manifestó en su escrito el compareciente reproducir el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición de motivos contenida en el libelo de la demanda, en cuanto a la fundamentación de la misma en los artículos 1.264, 1.159, 1.592, 1.167, 1.160, 1.354 todos del Código Civil. Promovió además e hizo valer, e igualmente opuso a la parte demandada, el documento público (contrato de compra venta), documento que corre inserto en el presente expediente y señalado en el escrito de la demanda y el cual fue marcado con la letra “B”. De la misma manera promovió e hizo valer documento privado, estado de cuenta de fecha 15 de enero del 2005, donde de manera clara y precisa se incita al demandado a proceder al pago dado su estado de insolvencia, elementos que conforma una negativa reiterada a solventar su acreencia.
El Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado HECTOR LUIS RAMÍREZ, las admitió todas cuanto ha lugar en derecho.
El Defensor Judicial de la parte demandada, no presentó prueba alguna.
Del Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medidas. Asimismo en esa misma fecha el Tribunal dicto auto en el cual negó la medida solicitada por la parte Actora.
MOTIVA.
Planteada así la controversia y siendo la oportunidad legal para sentenciar pasa quien decide a hacerlo en los siguientes términos: Al analizar cada punto de la presente demanda se evidencia que la misma deriva de la opción de compra-venta que realizaron la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A. y la ciudadana CELINA JIMÉNEZ.
El Tribunal observa: En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor Judicial se limito a rechazar y negar la demanda en todos los hechos y de derecho; alegados por la parte actora y pide todo lo que le pueda beneficiar a su defendida. Estados en presencia de una acción de Resolución de contrato de venta.
En este sentido quien sentencia expresa lo siguiente: El artículo 1.133 del Código Civil define El contrato:
“El contrato es un convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Tal concepto como fuente generadora de derecho y de obligaciones, marca el inicio de las reglas que deben observar las partes contratantes, con motivo del negocio jurídico que ellas han contraído; de modo, púes que el comportamiento de ellas se enmarca dentro del cuadro normativo que caracteriza el ordenamiento vigente. De allí que el artículo 1.140 del Código Civil, somete todos los contratos con sus determinaciones especiales, a las reglas generales contenidas en esa Ley sustantiva. Por su parte el artículo 1.159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El contrato no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada ni por su representante judicial, verificados los acuerdos entre las partes, razón por el cual debe este Tribunal apreciar esa documentación con toda su fuerza y vigor, voluntad de ambas partes donde habían pactado unas condiciones.
El hecho de que en el pacto hayan estipulado un precio; debe considerarse que tal pago debe tenerse como una obligación y que el mismo constituye la debida contraprestación que tenia derecho a recibir el vendedor por la venta del bien principal establecidos para todo comprador tal como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil. Que dice:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Por todo lo expuesto cabe advertirse que el caso que nos ocupa se ha demandado el cumplimiento de una obligación de hacer, cual es el pago de la obligación contenida en el documento público, considerándose que los contratos tienen fuerza entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento y por causa que la Ley señala. En tal caso no se evidencia que la parte demandada haya demostrado fehacientemente el hecho extintivo de la obligación. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto y habiendo cuenta de que los méritos procesales se encuentran a favor del accionante lo procedente es declarar con lugar la demanda que nos ocupa conforme la previsión contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues como quedo visto existe prueba a los hechos alegados por la parte actora: Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 50, Tomo 3-A-Pro de fecha 03 de julio del 1987, contra la ciudadana CELINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.402.360.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de venta y sin efecto jurídico alguno, el mismo que fue registrado en el Registro Subalterno del Municipio Díaz, San Juan, Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de febrero del 1994, bajo el N° 8, folios 30 al 33, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 612-08.
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