198° y 149°
Exp: N° 0663-08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: EMILIANA MATA MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.727.787.
PARTE DEMANDADA: ROSA QUIJADA MATA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.202.323.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO GARCÍA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.857.825, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por JUAN FRANCISCO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.050.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana EMILIA MATA MARVAL, contra la ciudadana ROSA QUIJADA MATA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo admitida el 25 de noviembre de 2008, se ordeno la citación de la demandada para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una casa quinta, denominada Quinta Yaclaro, ubicada en la calle Tubores con Calle Ortega, sector Bella Vista, Casa N° 1.485, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Señaló la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosa Quijada Mata, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en el mismo se convino expresamente que el contrato tendría una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de marzo del 2002, con vencimiento el 01 de marzo del 2004. Que entre las obligaciones convenidas se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00), actualmente equivalente a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, 00), mensuales, que se debía pagar por mensualidades vencidas de manera puntual, y que la falta de pago de las mensualidades como está previsto, daría el derecho al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. Asimismo expresa que desde el inicio de la relación arrendaticia los pagos han sido muy irregulares en cuanto a sus fechas. Que no cumplió con la máxima de conservar y mantener el inmueble en el mismo perfecto y buen estado en que lo recibió. Que el arrendatario dejó de cancelar las pensiones arrendaticias a su persona en calidad de arrendadora, presenta un atraso de más de cinco (5) meses, que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Citó como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así como la causal prevista en el en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana ROSA QUIJADA MATA, para que conviniera o en efecto fuera condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de marzo del 2002. Segundo: Para que como consecuencia de la resolución del referido contrato entregue o a ello sea condenado por este Juzgado, el inmueble arrendado. Tercero: En pagar los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento, los cuales están determinados por las cantidades de pagar por concepto de canon de arrendamientos insolutos y otros servicios de suministro de agua, que hasta la fecha de presentar la demanda ascendía a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.000, 00), así como las pensiones de cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. Cuarto: En pagar las costas y costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales. Solicitó como medida preventiva El Secuestro sobre el inmueble arrendado, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana ROSA QUIJADA MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.323, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.771, por una parte y por la otra el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, quienes exponen: Que con el objeto de poner fin al presente procedimiento de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, han decidido celebrar la presente Transacción, que se regirá por los términos siguientes: Primero: la demandada conviene en la presente demanda en todos y cada uno de sus hechos como en el derecho y solicita a la parte actora se le exonere de los gastos, cánones y de honorarios profesionales que se hayan podido derivar de este juicio. Segundo: la demandada conviene en hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda y así reconoce la medida de secuestro que se practicara en el día de ayer por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en consecuencia el inmueble queda libre de personas y de bienes tal como consta del acta levantada al efecto por el mencionado Tribunal. En este sentido el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MATA MARVAL, aceptó la Transacción, ambas partes declaran que nada quedan a deberse y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento y solicitan al Tribunal proceda a la homologación de la presente Transacción y se le de el carácter de cosa juzgada, se archive el expediente y se expida copia certificada del mismo.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo archivar el expediente.
Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas, tanto del escrito de Transacción, y del presente auto de homologación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil ocho (2008), Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,

Abg. Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yanette González González

JJAV/ygg/wrr. Exp.0663-08