REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 01 de Diciembre del 2008
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEONOR CRISAFULLI DE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.650.348, domiciliada en la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.208 de este domicilio.-
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.186, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.678.515, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.557 , de este domicilio.-.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 9-07-2.007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana LEONOR CRISAFULLI DE REYES, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ABLAN.- (f-1 al 6)
En fecha 12-08-2007, comparece por ante este Tribunal la parta actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.( f.7 al 36).-
En fecha 17-07-2007, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a las parte demandada ciudadana: MILAGROS DEL VALLE ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.186 de este domicilio.-; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-(f-37)
En fecha 24-11-2008 comparece el abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y consigna mediante diligencia escrito de TRANSACCION notariada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en la presente causa.- en donde comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: LEONOR CRISAFULLI DE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.650.348 asistida por el Abogado CARLOS MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.470, parte actora en el presente juicio y el abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ABLAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.766.186, de este domicilio.- y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción su homologación en los términos expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la ciudadana LEONOR CRISAFULLI DE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.650.348 asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.470, parte actora en el presente juicio y el Abogado en ejercicio FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.678.515, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.766.186, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se deja la causa abierta hasta tanto la parte demandada cumpla con el convenimiento suscrito en la presente Transacción.- Y por cuanto el Tribunal observa que existe duplicidad de foliaturas, tachaduras y enmendaduras desde el folio Setenta y ocho (78) al folio noventa (90) ambos inclusive se ordena corregir. Se deja constancia de lo testado mediante un trazado de color negro. Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.177.-07
Homologación/ Definitiva.