REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.301.777, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS e ILDEGAR GARRIDO FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 37.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUÁREZ y MARCY COROMOTO REYES de SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.300.991 y 5.528.611, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO, en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUÁREZ y MARCY COROMOTO REYES de SUÁREZ, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 5.6.06 (f.5) correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha 14.6.06 (f.98 al 99), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante éste Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hicieran, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 15.6.06 (f.100) el abogado JORGE GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de que se libraran las compulsas previa certificación e informó que ponía a la disposición del alguacil lo medio necesarios para efectuar la citación.
El día 15.6.06 (f.101), compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia manifestó que el ciudadano JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS había puesto a su disposición el vehículo necesario para la practica de la citación.
En fecha 20.6.06 (f. Vto.101) se dejó constancia de haberse librado compulsas y copias certificadas.
En fecha 22.6.06 (f.102 al 110) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL SUÁREZ y la compulsa de citación de la ciudadana MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ en virtud de no haber podido localizar en la dirección que le había sido suministrada e informó asimismo que se le había facilitado el vehículo para practicar dichas citaciones.
En fecha 26.6.06 (f.111) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se realizara la citación de la ciudadana MARCY COROMOTO REYES por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 29.6.06 (f.112 al 1139 librándose en esa misma fecha.
En fecha 3.7.06 (f.114) el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia retiró el cartel de citación con el fin de proceder a su publicación.
Por diligencia suscrita el 13.7.06 (f.115) por el abogado JORGE GONZÁLEZ en su carácter acreditado en los autos, consignó ejemplar de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.116 al 118).
Por auto de fecha 19.7.06 (f.119) se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se procediera con la fijación del cartel de citación correspondiente. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.120 al 121).
En fecha 7.8.06 (f.122 al 131) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta la fijación del cartel de citación en el domicilio de la codemandada MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ.
El día 9.10.06 (f.132) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la codemandada MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ. Acordado por auto de fecha16.10.06 (f.133 al 134) recayendo en la abogada EMIKA CAROLINA MOLINA KERT.
En fecha 17.10.06 (f.135) comparecieron los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUAREZ y MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ asistido de abogado y por diligencia se dieron por citados.
En fecha 13.11.306 (f.136) comparecieron los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUAREZ y MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ asistido de abogado y el abogado JORGE GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte acora y por diligencia ambas partes acordaron de mutuo acuerdo solicitar la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de (6) día hábiles de despacho contados a partir de la presente causa a partir del 13.11.06 inclusive.
En fecha 14.11.06 (f.137) el Dr. MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal y ordenó suspender la causa por un lapso de (6) días de despacho comprendido desde el 13.11.036 hasta el 20.11.06 ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 22.11.06 (f.136) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.11.06 hasta el 21.11.06 ambas fechas inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido seis (6) días hábiles.
Por auto de fecha 22.11.06 (f.139) se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión debiendo continuar su curso normal.
El día 8.1.07 (f.140) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado el abogado JORGE GONZÁLEZ a los fines de agregarse a los autos en su debida oportunidad.
El día 10.01.07 (f.141) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por el abogado JORGE GONZÁLEZ acreditado en los autos (f.142).
Por auto de fecha 16.1.07 (f.143 al 144) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 24.1.07 (f.145) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera a verificar la confesión de los demandados y se dicte sentencia sobre la presente causa.
Por auto de fecha 25.1.07 (f.146) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.10.06 exclusive hasta el 13.11.06 exclusive; del 22.11.06 al 5.12.06 ambas inclusive y desde el 5.12.06 exclusive al 18.1.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 13, 7 y 15 días de despacho, respectivamente.
Por auto de fecha 25.1.07 (f.147) se ordenó reponer la causa al estado de la etapa de promoción de pruebas, a los efectos de que transcurrieran íntegramente dicho lapso para lo cual debería dejar pasar los dos días de despacho que fueron obviados involuntariamente por este Tribunal y se dispuso notificar a la parte demandada de lo acordado en este auto. Librándose boletas en esa misma fecha. (f.148 al 149).
En fecha 27.6.307 (f.150) el apoderado judicial de la parte actor por diligencia solicitó se procediera con las notificaciones de los codemandados o en su defecto informara sobre las resultas.
Por auto de fecha 3.7.07 (f.151) se le instó al alguacil que rindiera un informe detallado explicando los motivos por los cuales aún no ha notificado a la parte demandada, ciudadanos MARCY COROMOTO REYES DE SUARZ y ORLANDO RAFAEL SUAREZ.
En fecha 9.7.07 (f.152 al 154) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó las boletas de notificaciones debidamente firmadas por el ciudadano ORLANDO SUAREZ.
En fecha 10.7.07 (f. 155 al 157) los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUÁREZ y MARCY COROMOTO REYES de SUÁREZ asistidos de abogado, presentaron escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales con sus respectivos anexos. (f. 158 al 177).
El día 16.7.07 (f. 178 al 180) los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUÁREZ y MARCY COROMOTO REYES de SUÁREZ, en su condición de codemandados debidamente asistidos de abogado, y JORGE GONZÁLEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de convenimiento a los fines de que el mismo fuese homologado.
Por auto de fecha 23.7.07 (f.183) se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco (Banfoandes), banco Universal a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO la cual se movilizaría en firma conjunta con la Juez y Secretaria de este despacho, se le instó para que una vez aperturada se sirviera remitir libreta de ahorros al Tribunal.
Por auto de fecha 23.7.07 (f.184) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.7.07 exclusive al 10.7.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido un día de despacho.
Por auto de fecha 23.7.07 (f.185 al 186) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 1.8.07 (f.187) el abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se procediera a pronunciarse sobre el cálculo de la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, ya que a su entender la indexación y las costas procesales se generan como consecuencia de la deuda principal ya reconocida por los demandados en el presente proceso y que corresponde a aquellas indemnización que el vehículo debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis.
En fecha 9.8.07 (f.188 al 189) se dictó auto mediante el cual ordenó la prosecución del proceso y advirtió que en la oportunidad correspondiente emitirá pronunciamiento sobre los puntos que aún son objeto de discusión o controversia en este asunto.
En fecha 13.8.07 (f.190) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido los cheques solicitados por la cantidad de (Bs.87.000.000) y (Bs.566.667,33).
Por auto de fecha 18.10.07 (f.191) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para presentar informes.
En fecha 13.11.07 (f.192) se les aclaró a las partes que a partir del 12.11.07 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 29.1.08 (f.193) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos a partir del 25.1.07 exclusive.
En fecha 10.6.08 (f.194) se dictó auto mediante el cual me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en la foliatura del expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 14.6.06 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó constituir caución o garantía hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón de (Bs.200.185.931, 24).
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Se deja constancia que la parte actora en la etapa correspondiente no promovió pruebas que le favorecieran, solo se desprende de los autos las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Originales de letras de cambios (f.10 al 96) emitidas el día 1.7.2005 signadas con los números 14/100, 15/100, 16/100, 17/100, 18/100, 19/100, 20/100, 21/100, 22/100, 23/100, 24/100, 25/100, 26/100, 27/100, 28/100, 29/100, 30/100, 31/100, 32/100, 33/100, 34/100, 35/100, 36/100, 37/100, 38/100, 39/100, 40/100, 41/100, 42/100, 43/100, 44/100, 45/100, 46/100, 47/100, 48/100, 49/100, 50/100, 51/100, 52/100, 53/100, 54/100, 55/100, 56/100, 57/100, 58/1000, 59/100, 60/100, 61/100, 62/100, 63/100, 64/100, 65/100, 66/100, 67/100, 68/100, 69/100, 70/100, 71/100, 72/100, 73/100, 74/100, 75/100, 76/100, 77/100, 78/100, 79/100, 80/100, 81/100, 82/100, 83/100, 84/100, 85/100, 86/100, 87/100, 88/100, 89/1000, 90/100, 91/100, 92/100, 93/100, 94/100, 95/100, 96/100, 97/100, 98/100, 99/100 y 100/100, con vencimientos los días 28.2.2006, 15.3.2006, 30.3.2006, 15.4.2006, 30.4.2006, 15.5.2006, 30.5.2006, 15.6.2006, 30.6.2006, 15.7.2006, 30.7.2006, 15.8.2006, 30.8.2006, 15.9.2006, 30.9.2006, 15.10.2006, 30.10.2006, 15.11.2006, 30.11.2006, 15.12.2006, 30.12.2006, 15.1.2007, 30.1.2007, 15.2.2007, 28.2.2007, 15.3.2007, 30.3.2007, 15.4.2007, 30.4.2007, 15.5.2007, 30.5.2007, 15.6.2007, 30.6.2007, 15.7.2007, 30.7.2007, 15.8.2007, 30.8.2007, 15.9.2007, 30.9.2007, 15.10.2007, 30.10.2007, 15.11.2007, 30.11.2007, 15.12.2007, 30.12.2007, 15.1.2008, 30.1.2008, 15.2.2008, 28.2.2008, 15.3.2008, 30.3.2008, 15.4.2008, 30.4.2008, 15.5.2008, 30.5.2008, 15.6.2008, 30.6.2008, 15.7.2008, 30.7.2008, 15.8.2008, 30.8.2008, 15.9.2008, 30.9.2008, 15.10.2008, 30.10.2008, 15.11.2008, 15.11.2008, 15.12.2008, 30.12.2008, 15.1.2009, 30.1.2009, 15.2.2009, 28.2.2009, 15.3.2009, 30.3.2009, 15.4.2009, 30.4.2009, 15.5.2009, 30.5.2009, 15.6.2009, 30.6.2009, 15.7.2009, 30.7.2009, 15.8.2009, 30.8.2009, 15.9.2009 y 30.9.2009 a la orden del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CARABALLO, por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada una, para ser pagada sin aviso y sin protesto por ORLANDO RAFAEL SUÁREZ en la calle Luís Castro entre Marcano e Igualdad, local Silensol – Porlamar, Estado Nueva Esparta y cuya avalista lo fue MARCY DE SUÁREZ. Estos documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada:
1.- Copia fotostática (f.158 al 162) del acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa SILENCIADORES PARALELA, C.A, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 30.8.1994, asentada en el Tomo I - Adc. 14, número 739, de donde se extrae que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO y ORLANDO RAFAEL SUÁREZ, convinieron en constituir la referida compañía con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, pudiendo establecer sucursales, agencias o establecimientos en cualquier lugar del país o del exterior, teniendo como objetivo –entre otros- la explotación de ramo de la instalación de sistemas de escapes automotrices en su más amplia aceptación por lo que la compañía podrá dedicarse a la compare, venta, importación, exportación, reexportación, instalación, distribución, preparación, creación, y en general, realizar cualquier acto de licito comercio relacionado con el objeto de la sociedad que los directores consideren conveniente, con una duración de 50 años contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; entre otros aspectos se designó como directores a CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y ORLANDO RAFAEL SUÁRES y como comisario a JOSÉ RAMÓN MARCANO. Este documento presentado en copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.163 al 164) del acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SILENCIADORES PARALELA, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 8.3.1995, asentada en el N°.180, Tomo III. Adc. 3, celebrada el 3.3.1995, en la sede social de la empresa encontrándose la totalidad del capital social, se dispuso cambiar la denominación social de la compañía por SILENCIADORES SILENSOL, C.A y con ello la modificación de la cláusula Primera del acta constitutiva. Este documento presentado en copia simple al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Originales (f.165 al 177) de trece (13) letras de cambios emitidas el día 1.7.2005 signadas con los números 1/100, 2/100, 3/100, 4/100, 5/100, 6/100, 7/100, 8/100, 9/100, 10/100, 11/100, 13/100 y 12/100, con vencimientos los días 15.7.2005, 30.7.2005, 15.8.2005, 30.8.2005, 15.9.2005, 30.9.2005, 15.11.2005, 30.11.2005, 15.12.2005, 30.12.2005, 15.1.2006, 15.2.2006 y 30.1.2006 a la orden del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ CARABALLO, por la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada una, para ser pagada sin aviso y sin protesto por ORLANDO RAFAEL SUÁREZ en la calle Luís Castro entre Marcano e Igualdad, local Silensol-Porlamar, Estado Nueva Esparta y cuya avalista lo fue MARCY DE SUÁREZ. Estos documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.-
En este caso, se desprende que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL SUÁREZ y MARCY COROMOTO REYES de SUÁREZ con la debida asistencia de JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, en fecha 16.7.2007 convinieron a los fines de dar por terminado el presente juicio en todas y cada uno de los puntos demandados con excepción de las costas o gastos generales en el profesional del derecho y se acogieron al derecho de retasa y consignaron en ese acto:
Marcado con la letra “A” cheque de gerencia Nro. 22127236 a nombre del demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CARABALLO, de fecha 13 de julio de 2007, girado contra la cuenta Nro. 01340221312120210001 de y por la entidad bancaria “BANESCO”, Banco Universal por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs.87.000.000,00) cantidad que comprende el monto del pago total de las ochenta y siete (87) letras de cambios vencidas y sin vencerse, es decir, las letras identificadas como 14/100, 15/100, 16/100, 17/100/, 18/100, 19/100, 20/100, 21/100, 22/100, 23/100, 24/100, 25/100, 26/100, 27/100, 28/100, 29/100 (vencidas y exigibles) 30/100, 31/100, 32/100, 33/100, 34/100, 35/100, 36/100, 37/100, 38/1010, 39/100, 40/100, 41/100, 42/100, 43/100, 44/100, 45/100, 46/100, 47/100, 48/100, 49/100, 50/100, 51/100, 52/100, 53/100, 54/100, 55/100, 56/100, 57/100, 58/100, 59/100, 60/100, 61/100, 62/100, 63/100, 64/100, 65/100, 66/100, 67/100, 68/100, 69/100, 70/100, 71/100, 72/100, 73/100, 74/100, 75/100, 76/100, 77/100, 78/100, 79/100, 80/100, 81/100, 82/100, 83/100, 84/100, 85/100, 86/100, 87/100, 88/100, 89/100, 90/100, 91/100, 92/100, 93/100, 94/100, 95/100, 96/100, 97/100, 98/100, 99/100 y 100/100, (no vencidas y no exigibles) todas a razón de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) cada una, para un total de lo pagado de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.87.000.000,00) monto exigido por la demandante en su demanda.
Marcado “B” cheque de gerencia Nro. 22127237 a nombre del demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CARABALLO de fecha 13 de julio de 2007 girado contra la cuenta Nro. 01340221312120210001 de y por la entidad bancaria “Benesco” Banco Universal por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.566.667, 33) que comprende los intereses de mora estimados y solicitados por el accionante a la tasa del (5%) anual por cada una de las letras de cambio.
Ahora bien, sin embargo se observa que el convenimiento en cuestión no fue homologado por esta sentenciado en vista de que el mismo había sido celebrado en forma parcial y en ese sentido, aún debían dilucidarse los planteamientos relacionados con la indexación monetaria y la condenatoria en costas provocando asimismo que la presente causa continuara su curso normal.
En tal sentido, se aprueba el convenimiento celebrado por las partes de este juicio, por cuanto con el mismo se canceló la deuda que se pretendía a través de la presente demanda, y con respecto a la factibilidad legal de exigir en este caso pagos relacionados con la indexación de la suma demandada y de costas procesales se observa con respecto al primero, que la suma pagada y aceptada por la parte accionada comprendió no solo el capital adeudado, que asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.87.000.000,00) sino además los intereses de mora que alcanzaron la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES (Bs.566.667,33) y que fueron calculados a la rata del 5% anual, desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, lo cual con fundamento en el artículo 1272 del Código Civil provoca que dicha exigencia sea desatendida por este Juzgado, en vista de que por mandato legal la sanción que debe en los casos en que se verifique el retardo o incumplimiento de una obligación dineraria consiste en la imposición del pago de los intereses legales por concepto de daños y perjuicios.
LA INDEXACION Y LOS INTERESES.-
Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por la empresa demandada por concepto de capital e intereses, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, a saber:
- Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00489 del 03.07.2007, expediente N° 2003-000699:
“…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:
“...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).
Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.
Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.
Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.
La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:
...Omissis...
Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.
La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:
...Omissis...
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por ANTHONY DE BLOIS OLIVIER, por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:
...Omissis...
Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.
Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del formalizante).
La Sala, para decidir observa:
Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.
Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO ANTONIO ARREAZA y HEYSI JOSEFINA PERDOMO SOSA c/ LUÍS MARÍA MINGO IBÁÑEZ, estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
“...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de EMILIO CUARTERO BERNABÉ c/ SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, la Sala dejó sentado que:
“...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.
En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
...Omissis...
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:
‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.
Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.
Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:
“...DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO contra el ciudadano HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ, ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ a pagar al ciudadano VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.
2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ, a la parte VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.
Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...”. (Negritas de la Sala).
De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.
Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....”.
Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.
Y por su parte, la Sala Político-Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:
“…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…”.
Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.
De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.
Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.
Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”
Así pues, esta alzada acogiendo ambos criterios estima que ciertamente como lo argumenta la parte accionada-apelante la corrección monetaria es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas y por ende, resultaría un exceso condenar al deudor de una obligación al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final -igualmente indispensable para dicho cálculo- vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.
Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). ( vid sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).
En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.
En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.
Así pues, que no siendo aplicable la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas cuando ya se hayan cancelados los intereses, en vista de que se insiste se estaría condenando a un doble pago o indemnización, resulta improcedente, porque estaría condenando una doble indemnización. Y así se decide.
Por ultimo, con respecto a la exigencia relacionada con el pago de costas procesales se estima que las mismas no son procedentes en este caso conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debido a que conforme a lo resuelto en el punto anterior, se verificó el rechazó a la reclamación vinculada con el ajuste por inflación exigida en el punto Segundo ordinal e) del libelo de la demanda.
Lo antecedentemente reseñado revela que la parte accionada convino en los hechos que sirvieron de sustento a la presente demanda, es decir, aceptó que adeuda la suma de dinero reclamada por concepto de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.87.000.000,00), el cual se encuentra contenido en las Ochenta y Siete (87) letras de cambio que fueron descritas en el libelo de la demanda y agregadas en original a la presente demanda, y que para honrar ese compromiso, emerge que en fecha 16.7.2007 procedió a pagar dicho monto, concentrando su desacuerdo o rechazo en las exigencias relacionadas con las costas y gastos generales, los cuales fueron discriminados y exigidos en el libelo de la demanda, expresando en ese sentido que: “...La indexación o corrección monetaria que resulte de la aplicación del Factor Inflacionario, pautado por el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Banco Central de Venezuela, acumulativo desde el momento de introducción de la presente demanda, hasta la fecha de cancelación total de las cantidades demandadas y estimadas, para lo cual solicitamos al Tribual que, en la definitiva, se sirva ordenar Experticia Complementara del Fallo y; Las costas procesales...“
En tal sentido, le corresponde a este Juzgado dictaminar sobre la factibilidad legal de exigir dichos pagos, observando que en torno al ajuste por inflación, que la suma pagada y aceptada por la parte accionada comprendió no solo el capital adeudado, que asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.87.000.000,00), sino además los intereses de mora que alcanzaron la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES (Bs.566.667,33) y que fueron calculados a la rata del 5% anual, desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de julio de 2007, lo cual con fundamento en el artículo 1272 del Código Civil provoca que dicha exigencia sea desatendida por este Juzgado, en vista de que por mandato legal la sanción que debe en los casos en que se verifique el retardo o incumplimiento de una obligación dineraria consiste en la imposición del pago de los intereses legales por concepto de daños y perjuicios.
Así pues, que no siendo aplicable la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas cuando ya se hayan cancelados los intereses, en vista de que se insiste se estaría condenando a un doble pago o indemnización, resulta improcedente, porque estaría condenando una doble indemnización. Y así se decide.
En tal sentido, niega la reclamación relacionada con la indexación. Y así se decide.
Por ultimo, cabe destacar que en torno a la exigencia relacionada con el pago de honorarios de abogados que fueron exigidos por el actor, el Tribunal no emite consideraciones al respecto, en vista de que la parte accionada se acogió al derecho de exigir la retasa de éstos en su debida oportunidad, lo cual genera que dicha reclamación sea tramitada siguiendo los lineamientos procesales que fueron delineados por la Sala de Casación Civil mediante fallos Nro. 02-105, de fecha 7.11.2003 (expediente Nro. R-00679, y RC-00959 de fecha 27.8.2004 en los expedientes AA20-C-2001-000329, a través de los cuales se estableció -entre otros aspectos- todo el procedimiento aplicable para obtener el pago de los honorarios profesionales derivados de gestiones judiciales, que es el caso que nos ocupa, y los extrajudiciales. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16.7.2007, debiendo tenerse la misma como autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el presente expediente.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de la indexación solicitada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGINDEZ
EXP: Nº 9246/06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGINDEZ
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