REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 4 de diciembre de 2008
198° y 149°
Vistas los escritos de fecha 25.11.08 y 1°.12.08, suscritas por el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 17.11.08, procede a señalar ciertos aspectos sobre los cuales basa su pretensión en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida en el escrito libelar, este tribunal a los fines de proveer sobre la precitada medida observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como los argumentos invocados por el apoderado judicial de la parte actora, en los ya referidos escritos por medio de los cuales manifiesta que el inmueble vendido a YELITZA CASTELLANOS HERNANDEZ y ELYS DEL VALLE CARREÑO, constituido por el terreno y la vivienda sobre el levantada, es la sede del domicilio conyugal y que aun continua siendo ocupado por su mandante y su grupo familiar integrado por ella y sus hijos aún menores de edad, que su mandante ignoraba las ventas de los inmuebles a terceros y se enteró de ello a comienzos del presente año, que a inicios del mes de noviembre fue visitada por las compradoras convertidas en propietarias quienes en actitud poco amigable le pidieron la desocupación del inmueble, a más tardar el día 15.11.08, porque el mismo sería vendido a terceros interesados, que lo anteriormente expuesto es un evidente riesgo para ella y su familia, que además pone en peligro su cuota parte que le corresponde por tratarse de un bien inmueble afectado al régimen de comunidad conyugal, y constituye presunción Grave del derecho que se reclama y es el motivo fundamental para justificar la solicitud y el decreto de la mediada preventiva, razón suficiente para que este Tribunal en función de la equidad y para no colocar a su mandante en situación de minusvalía decrete la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa que la presente causa trata de una ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sobre dos (02) inmueble ubicados en el Sector el dátil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DIAZ MARTINEZ DE COA, en contra de los ciudadanos JESUS MARIA COA , YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ Y ELIS DEL VALLE CARREÑO, que de acuerdo a los dichos de la parte actora el referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal, y que a demás de ello en los actuales momentos ella continua ocupando el inmueble junto a sus hijos menores de edad, es decir, se observa que en este asunto se encuentran involucrado el aspecto social familiar, el cual por mandato constitucional goza de una protección especial por parte del estado, así como el interés superior del niño, principio según el cual en todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes que tomen instituciones públicas o privadas de bienestar social, las autoridades administrativas o los órganos legislativos deberán atenderse al interés superior del niño y que además cuando existan conflictos entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos igualmente legítimos deben prevalecer los primeros.
Bajo tales consideraciones, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a los principios y valores constitucionales, este Juzgado estima que se cumplen los extremos de ley y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles debidamente protocolizados por ante la Oficina de REGISTRO CIVIL E INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: El primero: registrado el veinticuatro (24) de agosto de 2.006, bajo el Nro. 39. Tomo 9. Folios 239 al 243. Protocolo Primero. Tercer trimestre del año 2.006, mediante el cual JESUS MARIA COA, dio en venta a YELITZA CASTELLAR HERNANDEZ, una casa construida según consta de certificado de construcción registrado bajo el Nro. 28. Tomo 1, folios 126 al 129. Protocolo Primero. Primer Trimestre del año 2.005 y el terreno determinado como lote B-18, donde está construida la misma, ubicado en el sector el Dátil, el cual adquirió según se evidencia de documento registrado el día 13.01.04, bajo el Nro. 25. Tomo N° 1, folios 164 al 168. Protocolo Primero. Primer Trimestre del año 2.004, cuyos linderos y medidas son: Norte: veinte metros (20mts) con lote B-20. Sur: en veinte metros (20mts) con el lote B-16. Este: en trece metros (13mts) con terrenos de Renata Gómez Salgado y Oeste: en trece metros (13mts) calle en proyecto. El segundo: registrado el veinticuatro (24) de agosto de 2.006, bajo el Nro. 40. Tomo 9. Folios 244 al 248. Protocolo Primero. Tercer Trimestre del año 2.006, mediante el cual el ciudadano Jesús María Coa dio en venta a Elis del Valle Carreño un terreno determinado como lote B-20, ubicado en el sector el Dátil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cual adquirió según se evidencia de documento registrado el día 13.01.04, bajo el Nro. 25. Tomo N° 1, folios 164 al 168. Protocolo Primero. Primer Trimestre del año 2.004, cuyos linderos y medidas son: Norte: en trece metros (13mts) con lote B-22. Sur: en veinte metros (20 mts) con lote B-18. Este: en dieciséis metros (16mts) con terrenos de Renata Gómez de Salgado y Oeste: en dieciséis metros (16mts) calle en Proyecto. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/yhr.-
EXP. Nro. 10.585-08.-

En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,

LA SECRETARIA-,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ