REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERWIN RAFAEL MILLAN MARCANO y MARIBEL COROMOTO CASTELLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.727.400 y V-7.870.554 respectivamente, asistidos por la abogada FRANCYS CARREÑO VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.157.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 12 de noviembre de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta del acta asentada bajo el N°. 920, Libro N° 3; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre, N° 31, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ERWIN JOSÉ MILLAN CASTELLANO y ERLYN DEL VALLE MILLAN CASTELLANO, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes; que al tiempo de haberse casado surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible su vida en común, razón por la cual el 23 de marzo del año 2000 decidieron separarse de hecho y fijar distintos domicilios, sin que hasta la fecha haya sido posible su conciliación y habiéndose prolongado por más de cinco (5) años la ruptura de la vida conyugal es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 07.10.08 (f. vuelto del 8).
Por auto de fecha 13.10.08 (f. 9), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 16.10.08 (f. vuelto del 10), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 11).
Por diligencia del 21.10.08 (f. 12 y 13), la alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
En fecha 23.10.08 (f. 14), comparece la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ERWIN RAFAEL MILLAN MARCANO y MARIBEL COROMOTO CASTELLANO CASTILLO, que los hijos procreados durante la unión conyugal son mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERWIN RAFAEL MILLAN MARCANO y MARIBEL COROMOTO CASTELLANO CASTILLO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1.983, según consta del acta asentada bajo el N°. 920, Libro N°. 3, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, propicia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad contempla la mencionada ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.505-08.-