REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos LOURDES MARIA GUTIERREZ AGUILERA y FERNÁNDO RAMÍREZ APONTE, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nro.16.626.419 y el segundo titular del pasaporte Nro. CC 79357676 y debidamente asistidos por la abogada DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.804.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz de este Estado, el día 10 de junio de 2003, según acta asentada bajo el Nro. 05, asimismo alegan que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Juan, casa s/n, calle principal, Municipio Díaz de este Estado y que durante su matrimonio no habían procreado ningún hijo ni habían adquirido bienes materiales de ninguna naturaleza por lo que no había nada que repartir. Asimismo alegan que trascurridos dos meses de casados durante el mes de agosto del 2003, habían confrontado serios problemas conyugales que habían perturbado profundamente la armonía familiar, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo habían decidido separarse de hecho, lo cual habían hecho efectivo el día 15 de agosto del año 2003 y hasta la presente fecha habían permanecido separados durante el tiempo que ha trascurrido desde entonces; alegan además que en vista de que ya que no era posible lograr una reconciliación entre ellos, es por lo que, amigablemente habían decidido divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil .
En fecha 29-09-08 (vuelto del folio 4) es recibida por distribución la presente solicitud, conjuntamente con sus recaudos, consignándose en esa misma fecha los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 02-10-08 (folio 05) se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente, dejándose constancia en fecha 14-10-08 de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y asimismo de que fueron certificadas las copias simples respectivas (folio 7 y 8).
En fecha 21-10-08 (folio 09 y 10) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 8° del Ministerio Público.
En fecha 23-10-08 (folio 11) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal (8°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita la acreditación que hace constar la residencia del ciudadano FERNÁNDO RAMIREZ APONTE en el país por un lapso de diez (10) años, tal como lo establece la norma, dándose cumplimiento a la misma por diligencia de fecha 17-11-08 (folio 12 al 14)
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos los ciudadanos LOURDES MARIA GUTIERREZ AGUILERA y FERNÁNDO RAMÍREZ APONTE, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LOURDES MARIA GUTIERREZ AGUILERA y FERNÁNDO RAMÍREZ APONTE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz de este Estado, el día 10 de junio de 2003, según acta asentada bajo el Nro. 05, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, tres (03) de diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N°. 10488-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA