REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ESTEBAN SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 871.942, comerciante, domicilio en la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: Sucesores de José Antonio Vásquez y Antonia Vásquez.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ YAMINA SALAZAR en su carácter acreditada en los autos, en contra del acto de designación de partido efectuado el día 26.11.2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se designó como partidor al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ.
Fue recibida para su distribución el 28.3.2008 (f. 171) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 31.3.2008 (f. Vto.171) le dio entrada asignándosele la numeración particular.
En fecha 8.4.2008 (f.172) se dictó auto fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentaran sus informes.
El día 15.4.2008 (f.173) la abogada ROSARIO GÓMEZ DE BLANCO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora.
El día 13.5.2008 (f. 193) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive.
Por auto de fecha 11.6.2008 (f.194) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DEL ACTO APELADO.-
El acto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el celebrado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 26.11.2007, por medio del cual fue designado el partidor judicial en la presente causa, a saber:
“…se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron: la abogada NIDIA BARRIOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TIRSO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2.895.120, PORFIRIA VASQUEZ de NARVAEZ, titular de la cédula de identidad No. V-876.834; SOCORRO DEL CARMEN VASQUEZ de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2828883 y JUAN RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V- 870.376; GLADYS VASQUEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. 466.476, quines se encuentran presentes en este acto, y en representación de los ciudadanos; JUAN AUSPICIO VASQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1634241; EDMUNDO SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1633732, cuya representación consta en la pieza 11, cursante a los folios 2.773 y 2.775 y sus vueltos; RAÚL REMIGIO BARRIOS SALAZAR, cédula de identidad No. V-1.828.583; DOMINGO BARRIOS, cédula de identidad No. V- 1.944.791; JOSÉ RAFAEL BARRIOS SALAZAR, cédula de identidad No. V-2.817.924; JACINTA DEL VALLE BARRIOS SALAZAR, cédula de identidad No. V-3.383.286; NELIDA VIRGILIA BARRIOS SALAZAR, cédula de identidad No. V-4.534.069; NORAIDA CRISTINA BARRIOS SALAZAR; cédula de identidad No. V-5.066.824, cuya representación consta en la pieza No.8, cursante a los folios 1940 a 1942 y sus vueltos. Igualmente, se encuentra presente la abogada en ejercicio REMIGIA GONZÁLEZ de ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9880, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3488332; REMIGIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1326935; ESPERANZA GOMEZ de VALERA, titular de la cédula de identidad No. V-2745328; AMELIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-9428152; JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1632570; VICTORIANA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-4048631; quienes se encuentra presente, y en representación de los ciudadanos ASUNCIÓN TARCISO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-1633535; AGUSTIN RAMON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2831531; YOLANDA JOSÉ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4648575; JESUSITA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-2828595; JESUS AGUADO, titular de la cédula de identidad No. V-1.324328; LIBRADA GÓMEZ de DECEDA, titular de la cédula de identidad No. V-5474269; GREGORIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8385615 y GUILLERMO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6801690. Presente también la ciudadana YELITZER MENDOZA,....en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos. En este estado las abogadas NIDIA BARRIOS SALAZAR, REMIGIA GONZÁLEZ de ROMERO....y los ciudadanos presentes antes mencionados, con el carácter de autos: Exponen; solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, en ocasión de este juicio y cumplidos los requisitos exigidos en la ley para este acto, se designe como partidor judicial al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ,.....En este estado, presente la defensora judicial designada, expone: Manifiesto mi conformidad con la designación del partidor en el presente juicio. En este estado, el Tribunal en vista de la unanimidad de criterios de los presentes y en estado de representación en cuanto a la designación del ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ, sufra identificado, como partidor judicial, y en cumplimiento del artículo 778 ejusdem, acata la decisión de los asistentes y le observa que el nombramiento ha recaído en a persona del ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ. Se ordena notificar al partidor designado, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de aceptar o no dicho cargo y en caso de aceptación prestar el juramento de ley...”

OBJETO DE LA APELACIÓN.-
La abogada la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR luego de celebrado el acto de designación de partidor, apeló del mismo, por violar el debido proceso y el derecho a la defensa en el sentido de que el artículo 778, establece que el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes en el acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.
- que no se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente.
- que el partidor no fue tampoco nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.
- que en el presente juicio nunca se ha pronunciado el tribunal, sobre el carácter o cuotas de los interesados a que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
- que el artículo 780, indica que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciaría y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
- que no se había dado cumplimiento a esta última parte del citado artículo, por cuanto hay discusión sobre el carácter y cuotas de los interesados, ya que todas las personas interesadas no pueden considerarse como herederos por cuanto no demuestran cadena filiatoria que los una al tronco común de los antiguos dueños del fundo Las Tetas, estoy hay que definirlo, para después nombrar el partidor lo que hace improcedente que se nombre el partidor antes de dar cumplimiento a esta exigencia legal, situación esta que es violatoria del debido proceso.
Consta asimismo, que una vez que las presentes actuaciones subieron a esta alzada compareció la abogada ROSARIO GÓMEZ DE BLANCO y se adhirió a la apelación interpuesta por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR por las siguientes razones:
- que en virtud de la complicada situación y ante la presencia en autos de ciudadanos solicitando derechos de incorporarse legalmente solicitan al tribunal la paralización de la causa y ello no le había sido considerado por el ciudadano Juez.
- que este proceso lo empezó el ciudadano ESTEBAN SALAZAR, hoy representado por su hijo y lo siguió ella durante más de treinta años de batalla procesal, por lo tanto no se puede nombrar un partidor a sus espaldas sin su consentimiento.
- que las partes que intervienen en el momento representan ni el 30% del acervo hereditario, ello en el supuesto de que pudieran probar el derecho a incorporación.
- que ninguna de esas partes comparecieron al acto de contestación de la demanda.
Consta que en fecha 22 de abril de 2008 la abogada ROSARIO DE BLANCO actuando en nombre y representación de sus mandantes JOSÉ GÓMEZ (JOSELITO) los descendientes de CRISANTO BELTRÁN GÓMEZ, ROSA MARGARITA GONZÁLEZ DE BLANCO, OTILIA GONZÁLEZ por una parte de la sucesión de ANDREA GONZÁLEZ VILLALBA y de la sucesión de EMILIANO GÓMEZ y NICASIA GÓMEZ, expresó lo siguiente:
- que los entonces causantes de sus representados para la fecha 1972 concurrieron a una partición instaurada en 1965 y que estuvo paralizado durante más de cinco años, la parte actora del proceso (hoy difunto) Sr. ESTEBAN SALAZAR se opuso a su inclusión en el proceso por cuanto sus representado no habían concurrido al acto de contestación de la demanda y por lo cual, su comparecencia fue declarada extemporánea.
- que luego de una transacción celebrada durante el lapso en que le correspondía ejercer el recurso de hecho para que le fuera oída la apelación el ciudadano ESTEBAN SALAZAR convino en incluir a sus representados en el informe, presenta el informe el hoy también difunto Pedro Rosas (y el ciudadano Esteban monta en cólera y no permite la inclusión de sus representados, a partir de ese momento empezó su lento batallar para conseguir la inclusión de sus representados, fue tres veces a la corte suprema de justicia) pero ya han transcurrido más de treinta (30) años de largo combate procesal.
- que en este proceso ya hubo nombramiento de partidor, Pedro Roberto Rosas (hoy difunto) hubo informe y el mismo fue objetado por el Sr. Esteban Salazar (hoy difunto) dando lugar a una sentencia que excluye a sus representados en 1985 por cuanto el Juez alegó “que el acto de auto composición procesal celebrado entre Esteban Salazar y sus representados nunca fue homologado” cosa incierta por cuanto en la hoja posterior al acuerdo o transacción estaba el auto del Juez homologándola, y dándole ordenes al partidor para que incluyera a sus representados ¿o es que alguien pudiera imaginar que el partidor PEDRO ROBERTO ROSAS POR SI MISMO SE LOS ADJUDICÓ?, no el tenía ordenes del Juez para hacerlo, hoy misteriosamente esos folios han desaparecido del expediente.
- que del año 1979 fecha en que se presentó el informe de Pedro Roberto Rosas a 1985 fecha de la sentencia de Hilario Pujol ya han transcurrido siete (7) largos años, posteriormente y hasta el 2002 se realizaron tres (3) recursos ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo) lo cual no obstaculizó el que se presentara y registrara un informe de partición cuya nulidad solicitó en juicio autónomo uno de sus representados.
- que es entonces que el 2002 comenzaron una nueva etapa del juicio y que trato de poner orden ante tanto desaguisado y es así que para la continuación del proceso se realiza una publicación de presa para que las partes durante los años de sus intervenciones pudieran no estar enteradas de su continuación comparecieran nuevamente para concluir el juicio.
- que el mismo partidor no podía juramentarse como lo ordenara la sentencia del Superior por cuanto ya había emitido opinión, lo recusó y se nombra al Dr. WLADIMIR MARTÍNEZ, quien luego de empezar su trabajo fue recusado y por o estar en el país en ese momento no pudo acordar con las partes el que mismo fuera allanado, se nombró nuevamente a la Arq. MARISOL ZARATE como partidor.
- que el Juez Anuel dio un plazo para que quienes se creyeran con derecho concurrieran al juicio a hacer nuevos intervinientes solo presentaron fotocopias o en su efecto hubo una sucesión que pretendió basar su cadena sucesoral en un parto a los 53 años, esta circunstancia le fue planteada al entonces juez de la causa y nada sucedió.
- que es el 19.1.2005 que el Juez decide y no resuelve lo solicitado se remite al acto de objeciones (folio 15) el 25 de enero de 2005 apeló (folio 16) en febrero del 2006 el Tribunal cambia de juez.
- que desde el 22 de noviembre del 2004 (folio 13 pieza 16) ha venido solicitando que se aclare lo de la mujer mayor de 50 años que si pueden concurrir o no los comuneros posteriores al informe, y que no se diera ningún nuevo plazo al partidor hasta tanto fueran aclarados todos estos conceptos.
- que a partir de julio del 2006 la Dra. NIDIA BARRIOS impulsa el expediente, y estando fuera del país por urgencias familiares y a la espera de un acuerdo al resultado de conversaciones que se venían sosteniendo, no obstante ello al enterarse del impulso de la mencionada Doctora lo aceptó (peso a no estar de acuerdo) y se dio por notificada en aras de no crear más problemas.
- que sobre estas actuaciones le solicitó al juez en su oportunidad y hoy lo hacía de nuevo que determinara si estas incorporaciones son válidas y e caso afirmativo que determinara que deben entenderse con el abogado de los ausentes por cuanto solo los que concurrieron al acto de contestación de la demanda son las partes en este proceso y sus representados se incorporaron por mandato judicial después de más de 30 años de batalla procesal y a pesar de una transacción celebrada en los autos en 1972 homologada por el Juez de la causa en su oportunidad y que misteriosamente desapareció en los autos y que gracias a que el acto (hoy difunto) intentó en juicio a parte su nulidad conservaba copias de la existencia del mismo.
- que a sus representados les costó más de treinta años de proceso ininterrumpido el que hoy puedan considerarse parte del juicio, no obstante cuando el juez anterior abrió un plazo para que los comunero presentara sus recaudos intervinieron nuevas personas que no eran previamente presente en el proceso, a sabiendas de que en este largo proceso se tuvieron suficientes oportunidades para reclamar u objetar la partición.
- que de las personas que presentaron sus recaudos durante el tiempo que estableció el Tribunal la mayoría no fuero consistente o presentaron solo fotocopias y de allí el sentido de su apelación del auto del tribunal que no despeja sus dudas.
- que dicha apelación no la activó hasta lograr un arreglo entre las partes sin embargo, otra parte impaciente en la demora a sus espaldas activó la apelación con el consecuente resultado que cursa a los autos.
- que recién ahora se encuentra con nuevas incorporaciones y por cuanto consideraba que todos los plazos para hacerse parte en este proceso están fenecidos y que ha cualquiera que hubiere que dado legítimamente por fuera solo le quedara el recurso de defensor de los ausentes, solicita se pronunciara sobre las incorporaciones posteriores al informe de José Concepción y que de igual manera en la oportunidad del nuevo nombramiento del partidor se estableciera al momento de la designación del nuevo partidor la lista de heredero legitimados.
PUNTO PREVIO.-
LA TERCERIA PROPUESTA EN ESTE JUZGADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DIPESCA MARGARITA, C.A.
Se desprende que el abogado JESUS HENRIQUE LAREZ FERMÍN actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIPESCA MARGARITA, CA, interpuso acción de tercería con el objeto de que se admita como legítima propietaria de un inmueble sobre el cual está edificado un complejo pesquero y turístico, constituido por un lote de terreno y sus bienhechurias, adquiridos por compra efectuada a la empresa DIPESCA, C.A, cuya área total es de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (5.787,68M2) y por lo tanto se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuanto al inmueble de su propiedad, sin embargo, tomando en consideración que la actuación de esta juzgadora se debe limitar a resolver sobre el recurso de apelación ejercido en contra del acto de designación de partidor efectuado el día 26.11.2007, no puede ni debe emitir juicio sobre la admisión de la misma, puesto que dicho pronunciamiento le corresponde al juez de la causa. Vale decir, que este juzgado con ocasión a la misma emitió el auto fechado 29.10.08, pero no para pronunciarse sobre la admisión de la misma, sino con miras a que una vez que se reciban las presentes actuaciones en original en el Juzgado de la causa, sea éste quien emita el correspondiente pronunciamiento.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO.-
Antes de entrar al estudio de los fundamentos esgrimidos por las partes para proponer y sustentar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del acto de designación de partidor levantado el día 20.11.2007, conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 371, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12.3.2008, (expediente Nro. 07-1228, en donde se discierne sobre la necesidad de cumplir con el extremo relacionado con la notificación de las partes cuando la causa se encuentra paralizada y se consuma la incorporación de un nuevo juez para su conocimiento, a saber:
“...En efecto, sólo el expediente de la causa puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes y de la motivación del juzgador, y del presente expediente no se evidencia que la parte actora después de haber estado la causa paralizada y haber continuado su tramitación luego del abocamiento del nuevo juez el 25 de julio de 2006, se haya puesto a derecho a través de su correcta notificación, o mucho menos que ésta a través de alguna actuación dentro del expediente evidencie que se dio por notificada tácitamente de la continuidad del juicio.
Más aún, resulta un tanto desatinado, tratar de evidenciar el conocimiento que la parte actora presuntamente tenía de la continuidad de la causa, con argumentos tan casuísticos e inseguros, que no ofrecen la certeza necesaria para tomarlos como elementos de prueba, que conlleven a tomar una decisión sobre todo en materia laboral; y mucho más, cuando la resolución de las causas por parte de los Tribunales de la República debe hacerse con suma prudencia, colocando a las partes en igualdad de circunstancias e interpretando de las manera más ajustada a derecho tantos los hechos como la normativa legal aplicable, en respeto de los derechos constitucionales de las partes.
En atención a lo expuesto, se estima que la indebida notificación para la continuación de la causa acordada por el tribunal señalado como agraviante, no alcanzó el fin con ella perseguido, ya que la parte demandada, que debió ser notificada no lo fue, ni se dio tácitamente por notificada, no se encontraba a derecho en aquel juicio por lo que no pudo conocer el desarrollo de la tramitación de la causa y por tanto no tuvo conocimiento de la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, y contra la cual se vio impedida de ejercer su derecho a recurrir; así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante.
Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil actora, no se practicó conforme a derecho, mal podría entenderse notificada, por lo cual esta Sala advierte que el tribunal de la causa no notificó adecuadamente a la quejosa del auto emitido el 25 de julio de 2006, mediante el cual un nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistos los argumentos precedentes, esta Sala considera que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante, toda vez que al omitir su notificación tanto del auto de abocamiento, como de la sentencia definitiva de la causa, proferida el 15 de febrero de 2007, le negó la posibilidad de impugnar la decisión que le causó un gravamen y someterla al reexamen por parte del juez superior, actuando fuera del ámbito de sus competencias, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
....omissis....

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 15 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa Cementos Caribe, C.A., dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Por último, cabe señalar que sería inútil reponer el proceso al estado en que se notificara a la accionante acerca del abocamiento del juez, por cuanto la parte actora no alegó ni demostró que al prenombrado juez le resultara oponible alguna de las causales de recusación y que, por tanto, tuviera la intención de formular dicha solicitud. Al respecto, se reitera que tal notificación tiene por finalidad permitir a las partes interponer la respectiva recusación, en caso de considerarla procedente; no obstante, para que su omisión configure el menoscabo del derecho a la defensa es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de lo contrario, el recurso ejercido resultaría inútil (Vid. Sentencia de la Sala Nº 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”); en consecuencia, aunque en el caso sub iúdice se dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil actora no podría hacer uso de ese derecho, y así se declara....”

Establecido lo anterior, a los efectos de comprender todo lo actuado en esta causa, se extrae de las actas procesales que la demanda se propuso por el ciudadano ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ en contra de los Sucesores de ANTONIA VELÁSQUEZ y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ que el tribunal admitido la demanda y ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos de los referidos ciudadanos; que el 19.10.1972, (2da Pza) se designó como partidor al ciudadano PEDRO ROBERTO ROSAS, quien presentó su informe el 16.1.1973, el cual fue objetado por el Dr. DOMINGO CASTELLANOS 22.1.73; que dicha objeción fue desestimada tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el 1.2.1973 como por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 12.4.1977 declaró sin lugar la apelación confirmando lo decidido el 1.2.1973 y sin lugar la oposición por extemporánea (Pza. 3era); que contra esa última se propuso recurso de casación, el cual se declaró con lugar por quebrantamiento de forma y se repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior dictara nueva sentencia sin incurrir en la informalidad que motivó la nulidad de la recurrida; que el Juzgado superior mediante sentencia del 14.4.1977, declaró sin lugar la oposición y extemporánea la apelación de Domingo Castellanos confirmando la sentencia del 1.2.1973 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado. (f. 178 al 186). Contra ese fallo se anunció de nuevo recurso de casación el 21.4.1977 el cual fue inadmitido, dando lugar a que el tribunal primero de primera instancia dictó auto el 29.7.1977 ordenara al partidor que presentara un informe de partición donde se subsanaran las omisiones observas, dando lugar a se presentara el informe de partición definitivo de fecha 23.1.1979. (5ta Pza) f.28 al 42), el cual igualmente fue impugnado basándose esencialmente en que la comparecencia de la abogada Yrady de Blanco debió tenerse como extemporánea, y por lo tanto excluida, y no como se hizo, incluida y con una porción más elevada de la que podría corresponderle a sus representados.
De igual forma se extrae que mediante sentencia de fecha 8.2.1985 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo para ese entonces de HILARIO PUJOL QUINTERO se declaró con lugar la objeciones hechas al informe de partición y se ordenó al partidor reformar el informe acatando lo decidido por el tribunal, debiendo excluir del mismo a los representados por la Dra. DE BLANCO por no haber acreditado legítimamente sus derechos, hacer las deducciones establecidas en las actas procesales en cuanto a la cabida del fundo a repartir tomando en cuenta las obras públicas y sociales construidas en el área a repartir, tales como carreteras, vías de penetración, cementerios, grupos escolares, dispensario y demás. Esta sentencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible.
De igual forme emerge que en fecha 24.4.85 el actor revocó el nombramiento del partidor que conjuntamente con el Dr. PEDRO JOSÉ VASQUEZ hicieron a la persona de Pedro Roberto Rosas en dicho nombramiento, y consecuencialmente el tribunal el 14.10.85 fijó una nueva oportunidad para nombrar partidor.
Posteriormente se produjeron varias designaciones de partidor de las cuales ninguna llegó a feliz término, hasta llegar a JOSÉ CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ 12.11.87 (f. 269 Pza. 6ta), quien consignó el informe el 18.12.87 (f.288. Pza. 6ta) la cual se le impartió su homologación. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por la abogada ROSARIO de Blanco, MARÍA BARRIOS, los ciudadanos EDMUNDO SAALZAR VASQUEZ y TIRSO VASQUEZ, SAMUEL DAVID AVENDAÑO QUE FUERON NEGADAS POR AUTO DE FECHA 2.5.88 por no ser partes en este juicio, que fue revocada mediante fallo de la sala de casación civil del 12.3.92 acarreando que se volviera a dictar sentencia el 2.12.92, que confirmó el auto que homologó la partición. Se anunció nuevamente recurso de casación en contra de la misma y de nulidad. Resolviendo dicha sala el 4.8.93 sin lugar los recursos de nulidad y con lugar el recurso de casación ordenando dictar nueva sentencia.
El Juzgado Superior el 11.7.1997 declaró la nulidad (Pza. 7.) de las publicaciones del edicto y todas las actuaciones posteriores a esas y se repuso la causa al estado en que se encontraba antes de las publicaciones del edicto, se ordenó asimismo se ordenó el decreto de la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar el nombramiento de un defensor a los ausentes o sucesores desconocidos.
La Sala de Casación Civil el 29.7.1999 declaró con lugar el recurso de casación, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
El 22.11.1999 el Juez Superior declaró inexistente todos los actos posteriores al 18.11.87 oportunidad en que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN RODRIGUEZ aceptó el cargo de partidor más no se juramentó, reponiendo la causa al estado de que se juramente y se disponga que el partidor preste juramento de ley y rinda su informe. (f.13 pza. 8) cumpliendo con dicha decisión el 18.7.2001 por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que acordó la reposición de la causa ordenada, y luego, 29.10.2001 (f.190) recusó al partidor designado por haber manifestado su opinión sobre lo principal de este juicio. Con lugar la recusación por decisión de fecha 1.11.2001. (f.205). A partir de ese momento se designó a otro partidor, hasta llegar a ó al ciudadano MARIA SOL ZARATE.- 3.5.2004 (f. 252 Pza. 13) quien luego renunció al cargo por su estado de salud, y la necesidad de someterse a intervenciones físico quirúrgicas, aunado a su edad.
Consta asimismo, que se produjo el fallecimiento del actor el día 23.4.1998. (f.500, Pza 7), y que se ordenó el emplazamiento por edicto a todos los herederos conocidos del referido ciudadano, compareciendo dentro del periodo de tiempo fijado en el edicto publicado, y que asimismo, falleció el ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ MARCANO representante de los demandados MANUELA MARCANO (su madre), DOLORES MARÍA, ELADIA INOCENTE, LUIS FELIPE, LUIS ARTURO y PEDRO CELESTINO VASQUEZ VASQUEZ, SIMONA SUÁREZ DE VÁSQUEZ y HECTOR VASQUEZ SUAREZ, sus herederos conocidos son VIRGINIA, GLADYS, MONICA, PEDRO GERALDO VASQUEZ GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO VASQUEZ NAVARRO, casado con CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE VASQUEZ, asimismo, falleció el ciudadano TOMAS SALAZAR LÓPEZ quien representaba a sus demás comuneros, hermanos JUSTA PASTORA SALAZAR DE MARCANO, SANTIAGO SALAZAR LÓPEZ y MEDARDA SALAZAR DE SALAZAR.
Ahora bien, del recuento efectuado se desprende que la causa se mantuvo paralizada desde 10.6.2004 hasta 14.11.2007, que el juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a pesar de esa circunstancia, luego de su abocamiento que se produjo el 15.2.2006, no cumplió con notificar a las partes a fin de informarles, no solo sobre su incorporación al conocimiento del asunto, lo cual en del peor de los casos no tendría mayor peso dado que las partes en ninguna de sus actuaciones manifestaron o tan solo insinuaron sobre la existencia de alguna causal de recusación que genere dudas sobre su capacidad subjetiva para conocer y resolver la controversia, sino sobre el hecho de que la partidora MARIA SOL ZARATE quien fue designada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo para ese entonces por el Juez Juan José Anuel Valdivieso luego de transcurrir más de tres (3) años contados desde la fecha de su designación, mediante diligencia fechada 1.8.2007 renunció a dicho cargo, sino que procedió a instancia de la abogada NIDIA BARRIOS a fijar oportunidad para el nombramiento del nuevo partidor y a dirigir su celebración en la fecha pautada. Lo anterior revela, que la actuación del mencionado juzgado vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso no solo de la parte accionante, los sucesores de ESTEBAN SALAZAR GONZÁLEZ, ciudadanos TEOFILO, JUSTO, ESTEBAN, RAQUEL, YOLANDA, IVAN, PEDRO, ESTRELLA, FELIPE, RAIZA, ESTEBAN WILFREDO, CRUZ y JAIME SALAZAR SALAZAR, sino también de aquellos que no actuaron en el acto impugnado a pesar de que tienen interés en el juicio, - con excepción de los ciudadanos CRISANTO BELTRÁN GÓMEZ, MARÍA ANTONIA GÓMEZ, TERESA DE JESUS, JESUS GÓMEZ, JOSÉ MANUEL GÓMEZ, OTILIA GONZÁLEZ y ANDREA GONZÁLEZ VILLALVA, representados por la abogada ROSARIO YRARDY DE BLANCO, quienes mediante fallo de fecha 8.2.1985 fueron excluidos (f.107 al 112 de la Sexta pieza del expediente) en el presente juicio de partición.
Todo lo dicho da lugar a declarar la nulidad del acto levantado el día 26.11.2007, y que se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal aquo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el momento en que se reciba el presente expediente en dicho juzgado y se le de el reingreso correspondiente, fije dentro del lapso establecido en el artículo 778 eisdem, la oportunidad para que se cumpla con la designación del partidor.
Vale decir que atendiendo al contexto de la precitada norma, dicho Juzgado -dependiendo la postura que se asuma- estará obligado a velar para en esa primera reunión que el partidor sea designado por la mayoría absoluta de personas y haberes, para lo cual deberá establecer y dejar claro el carácter de los interesados que intervengan en el acto, la cuota parte que le corresponda a cada uno, así como también las decisiones que con antelación se han pronunciado en el presente juicio, y que reposan en las actas procesales. Del mismo modo se le exhorta a que en caso de que no se obtenga la mayoría absoluta de haberes y personas para designar al partidor, deberá convocar a una nueva reunión para que los que comparezcan al mismo independientemente del número de los asistentes y de los haberes que éstos representen designen el partidor y para que asimismo en caso de que no concurra ni las partes ni los interesados al mismo sea designado por el Tribunal.
Es de resaltar que es evidente que este proceso se ha venido dilatando de manera escandalosa y premeditada, ya que el mismo que se inició en el año 1965, ha sido producto de varias reposiciones ordenadas por tanto por el Tribunal Superior de este Estado, como por el máximo Tribunal, se han designado cinco (5) partidores, sin que hasta la fecha se haya obtenido el informe correspondiente que resuelva en definitiva la partición demandada, lo cual vulnera ampliamente la garantía a acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Es por lo expuesto que este Juzgado de manera recia llama la atención a las partes actuantes, para que asuman una conducta idónea en el manejo de esta causa y que por ende, se abstengan de obstaculizar, perturbar, entorpecer con su conducta el normal desarrollo de este proceso, ya que no solo se esta lesionando al sistema de administración de justicia en general, sino sus propios intereses y derechos patrimoniales, pues de lo contrario serán reos de las sanciones a que haya lugar. También se le hace un llamado de atención al juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no solo para que se atenga al criterio emitido por la sala Constitucional vinculado con la notificación de las partes enunciado en este mismo fallo, sino que además, se abstenga de actuar como lo hizo en este caso, al proceder a escuchar la apelación en efecto suspensivo en lugar de oírla en un solo efecto y consecuencialmente a remitir el expediente en original, a pesar de que atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil desde el año 1999, el cual se extrae de la sentencia Nº 169 emitida en fecha 11 de octubre del 2000 en el expediente 000147, en donde se expresó – entre otros aspectos – que en los procesos de partición existen dos momentos en los cuales se debe escuchar apelación en ambos efectos sobre la resolución que se pronuncie, a saber, cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites del juicio ordinario, y, cuando se presenta la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil vinculada con la formulación a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor en su informe. De ahí, que se le exhorta para que en lo sucesivo, en casos análogos al que hoy se resuelve, en la oportunidad de escuchar el recurso de apelación que se proponga contra actos de una naturaleza similar al que hoy se resuelve cumpla con escuchar la apelación en un solo efecto siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 295 eisdem, a fin de evitar la paralización definitiva del asunto, como ocurrió en este caso.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter de coheredera de la parte actora en contra del acto dictado en fecha 14.11.2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado
SEGUNDO: NULIDAD del acta levantada en fecha 26.11.2007 mediante la cual se designó al HECTOR LUIS RAMÍREZ como partidor y como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de que Tribunal aquo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el momento en que se reciba el presente expediente en dicho juzgado y se le de el reingreso correspondiente, - sin necesidad de notificación - fije dentro del lapso establecido en el artículo 778 eisdem, la oportunidad para que se cumpla con la designación del partidor.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 10.186-08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ