REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Por auto de fecha 25.01.07, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N°. 02, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento establecido por los ciudadanos ARISTIDES JESÚS CAZORLA MILLAN y GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.480.931 y 6.447.595 respectivamente, asistidos por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.172, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 del Código Civil y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem. Librándose la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 09).
En fecha 21.02.07 (f. 10 y 11), comparece el ciudadano JOSÉ LARA,, alguacil de ese Juzgado y consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04.10.07 (f. 12 y 13), se recibió constante de un folio útil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial diligencia suscrita por la ciudadana GLEYRIS HUTCHISON, asistida de abogado solicitando se dictará auto complementario al auto de decreto del 25.01.07. Siendo acordado por auto del 22.10.07 (f. 14).
En fecha 10.04.08 (f. 18 y 19), se recibió constante de un folio útil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial diligencia suscrita por el ciudadano ARISTIDES CAZORLA, asistido de abogado solicitando la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos de las partes.
Por auto de fecha 15.04.08 (f. 20), se ordenó notificar a la ciudadana GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que se diera por notificada de la solicitud de conversión en divorcio y expusiera su opinión con relación a la misma. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 21).
Por diligencia del 22.04.08 (f. 20 y 21), el ciudadano JOSÉ LARA, alguacil de ese Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ASTRID CAZORLA hija de la ciudadana GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ.
En fecha 25.04.08 (f. 24), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, sin asistencia de abogado, y se le hizo saber a la referida ciudadana que para el acto debía estar asistida de abogado, sin embargo se le tomó su exposición.
Por auto del 02.05.08 (f. 25), se ordenó notificar ala ciudadana GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, para que compareciera asistida de abogado ante ese Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, el día viernes 23.05.08 a las 9:30a.m, y expusiera en relación a la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de fecha 25.01.07. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 26).
Por diligencia del 26.05.08 (f. 27 al 29), el ciudadano MANUEL CARRILLO, alguacil de ese Juzgado consignó constante de dos (2) folios útiles la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 04.11.08 (f. 30 y 31), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial diligencia suscrita por la ciudadana GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, asistida de abogado solicitando sea dictada la sentencia.
En fecha 06.11.08 (f. 32 y 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de este Estado, dictó auto declarando su incompetencia por la materia en la presente causa, por mayoría de edad de la joven ASTRID KARINA CAZORLA HUTCHINSON y declinó la competencia para el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14.11.08 (f. 33), se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que continúe conociendo de la misma. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 34).
En fecha 25.11.08 (f. vuelto del 36), fue recibido por distribución el presente expediente.
En fecha 01.12.08 (f. 37), se dictó auto abocando a la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho, con la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad y vencido el termino para ejercer los recursos a que hubiera lugar se proveería sobre la conversión en divorcio solicitada. Librándose las boletas de notificación en esa misma fecha (f. 38 y 39).
Por diligencia del 03.12.08 (f. 40 al 42), la alguacil este Juzgado consignó en dos (2) folios útiles las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ARISTIDES JESÚS CAZORLA MILLAN y GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Se desprende de los autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de este Estado, mediante auto emitido en fecha 06.11.08 declinó la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de conversión en divorcio planteada por los ciudadanos ARISTIDES JESÚS CAZORLA MILLAN y GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, en virtud de que no se ha producido reconciliación alguna entre ellos.
De las actas procesales se observa que riela al folio 07 partida de nacimiento de ASTRID KARINA, de la cual se evidencia que la misma quien es hija de los cónyuges actuantes alcanzó la mayoría de edad y en vista de que en esa materia es inaplicable el principio de la perpetua jurisdicción contemplada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en efecto, tal como lo indicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de este Estado en el precitado auto de fecha 06.11.08, este Juzgado es el competente para pronunciarse sobre el planteamiento efectuado en fecha 04.11.08 y en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia.
Vistas asimismo, las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges solicitantes ARISTIDES JESÚS CAZORLA MILLAN y GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, por lo que conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 185 del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio de este Estado en fecha 06.11.08, por considerarse este Juzgado competente para pronunciarse sobre la solicitud de conversión en divorcio.
SEGUNDO: Procedente la solicitud de conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos ARISTIDES JESÚS CAZORLA MILLAN y GLEYRIS KARINA HUTCHISON JIMÉNEZ, ya identificados.
TERCERO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de junio del año 1.982, según consta del acta asentada bajo el N°. 17 de los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes.
CUARTO: No se emiten consideraciones sobre aspectos que guardan vinculación con la aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con las medidas de crianza o custodia de los hijos habidos en el matrimonio que debe pronunciarse en los casos en que se resuelva disolver el vinculo matrimonial, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio o sobre la residencia separada de ambos cónyuges, por cuanto en este asunto se desprende de los alegatos planteados que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual además de que reafirma la competencia de este Juzgado para resolver esta causa, propicia la inaplicabilidad de las disposiciones que sobre este aspecto y en torno a la patria potestad contempla la mencionada ley.
QUINTO: En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal los acuerda tal y como lo alegaron los cónyuges en su escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 10.611-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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