REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELITZA LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.217.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALMUDENA FERNANDEZ COUTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDA LUISA DIAZ PERERA, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-84.394.601.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los abogados ALMUDENA FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELITZA LEON GONZALEZ, contra la ciudadana HILDA LUISA DIAZ PERERA.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 09-04-2008, bajo el N° 09, folios 47 al 51, Tomo Segundo, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo Arismendi y Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, su representada dio en venta a la ciudadana HILDA LUISA DIAZ PERERA, dos inmuebles contiguos por un monto de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 424.000,00), de los cuales su representada recibió de la compradora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 370.000,00).
Asimismo manifiesta que el saldo deudor es decir, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 54.000,00) sería cancelado en un plazo de cinco meses en cincos cuotas mensuales consecutivas, las primeras cuatro por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) cada una y la última por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00) con vencimiento la primera el 30 de abril del 2007 y las subsiguientes cada 30 días siguientes, a excepción de la última la cual vencería el 15 de agosto de 2008, para lo cual se emitieron cinco letras de cambios a la orden de la ciudadana CARMEN ELITZA LEON las cuales fueron aceptada por la demandada; que para garantizar el pago se constituyó a favor de la actora hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 65.000,00), sobre los inmuebles objeto de la operación de compra-venta; que una vez presentadas las letras de cambios la demandada se negó a cumplir con su obligación de pago, por lo cual su representada procedió a realizar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago del monto adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la demandada, y es por lo que ocurre a este Tribunal a demandar de conformidad con las normas contempladas en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-10-2008 (f. Vto. 04), se recibió la presente demanda por distribución, quedando la misma asignada a este juzgado.
Por diligencia de fecha 28-10-2008 (f. 05 al 26 ), la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 03-11-2008 (f.27 y 28), se admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada ciudadana HILDA LUISA DÍAZ PERERA, para que dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar. Asimismo se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 10-11-2008 (f. 29) se dejó constancia por secretaria de haberse suministrado las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 11-11-2008 (f. Vto. 29), se dejó constancia de haberse librado compulsa.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 03-11-2008, se aperturó el cuaderno de medida y se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmueble objeto de la presente acción, librándose a tal efecto el oficio respectivo. Siendo consignado el mismo a los autos por la ciudadana alguacil de este despacho en fecha 17-11-2008 como constancia de haberlo entregado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes al 03-11-208, fecha en que se verificó la admisión de la demanda no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica la intimación de la ciudadana HILDA LUISA DIAZ PERERA, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
CUARTO: Por cuanto en este caso se ordenó suspender la medida prohibición de enajenar y gravar, se ordena notificar a partes actora sobre el contenido de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (16) de diciembre del año Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N° 10.550-09
JSDC/CF/pbb.-