REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.887, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALIDA RODRIGUEZ DE ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.470.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 18.840.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DARCY AZUAJE AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.040.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ en contra de la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 13.02.08 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada y asignársele la numeración correspondiente el 18.02.08 (vto. f.5).
En fecha 18.02.08 (f. 6) comparece la parte actora, debidamente asistidos de abogado y por diligencia consigna los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 25.02.08 (f. 9 al 10) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.03.08 (f.11) el ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ asistido de abogado consigna las copias para la tramitación de la compulsa, la cual fue librada en fecha 06.03.08 (f.vto.11)
En fecha 14.03.08 (f.12 y 13) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ.
En fecha 26.03.08 (f.14 al 16) la parte demandada debidamente asistida de abogado consigna en dos (02) folios útiles contestación de demanda.
Por auto de fecha 21.04.08 (f.17) el Tribunal se abstiene de impartir homologación a la actuación plasmada en el escrito de fecha 26.03.08, dada la naturaleza de la demanda.
Por auto de fecha 12.08.08 (f.18) se ordenó practicar cómputo por secretaria de los días continuos transcurridos desde el 14.03.08 exclusive al 29.04.08 inclusive, del 29.04.08, exclusive al 28.05.08, inclusive, desde el 04.06.08 exclusive al 10.06.08, inclusive y del 10.06.08 exclusive al 08.08.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.
Por auto de fecha 12.08.08 (f.19) el Tribunal aclara a las partes que a partir de este día inclusive, comienza a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 07.10.08 (f.20) el Tribunal dicta auto aclarando a las partes que a partir de esta fecha exclusive la causa se encuentra en etapa de sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.12.08 (f.21) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa a partir del día 05.12.08 exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Como fundamentos de la demanda el ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ debidamente asistido de abogado en su escrito libelar, señaló:
1.- Que el día 23.12.05 inició unión concubinaria con la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, conviviendo por mas de dos (2) años como marido y mujer, desarrollándose en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos donde vivieron durante todos los años de unión afectiva, fijando el último domicilio en la Calle Bermúdez, sector Guiri Guiri, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en la casa de sus padres, conducta que hizo presumir objetivamente a familiares, amigos y vecinos que eran pareja y que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
2.- Que para fundamentar esta pretensión invoca el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia vinculante dictada en fecha 15.07.05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Por ultimo solicita al Tribunal que la demandada LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Primero: Que entre ellos LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ Y FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, fue conformada desde el día 23.12.05 una relación concubinaria conviviendo por mas de dos (2) años como marido y mujer, desarrollándose en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos donde vivieron durante todos los años de unión afectiva, unión que se ha prolongado hasta la presente fecha. Segundo: que durante el tiempo en que se ha mantenido la unión concubinaria han habitado en la Calle Bermúdez, sector Guiri Guiri, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Finalmente, solicita que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento favorables y que la decisión mediante la cual se declare la unión estable surta los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Parte Demandada:
Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada conviene en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada y reconoce como cierto: Primero: Que entre ellos LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ Y FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, fue conformada desde el día 23.12.05 una relación concubinaria conviviendo por mas de dos (2) años como marido y mujer, desarrollándose en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos donde vivieron durante todos los años de unión afectiva, unión que se ha prolongado hasta la presente fecha. Segundo: que durante el tiempo en que se ha mantenido la unión concubinaria han habitado en la Calle Bermúdez, sector Guiri Guiri, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Igualmente, solicita que la presente acción sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos favorables y que la decisión mediante la cual se declare la unión estable surta los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora.-
De las pruebas aportadas conjuntamente con la demandada:
1.- Copia Simple (f. 07) de constancia de concubinato, emitida por la Prefectura de la Parroquia Zabala mediante la cual hace constar que los ciudadanos LURDYMAR INES TALAVERA y FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, comparecieron por ante ese despacho y manifestaron que viven en unión concubinaria desde hace más de dos años y tienen fijada su residencia en el sector GUIRIGUIRE de la Población de la Guardia. Parroquia Zabala y que los ciudadanos YAJAIRA ZABALA Y JOSE ISABEL RODRIGUEZ MARCANO expusieron que es cierta dicha afirmación. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia Nro. 01754, expediente Nro. 2005-1664, lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tiene carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación. Y así se decide.
2.- Copia fotostática simple (f.8) de las cédulas de identidades de los ciudadanos LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ Y FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, la cual al tenerse como fidedigna se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ EN FECHA 26.03.08.
Las partes tienen la facultad para poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, mediante los actos de autocomposición procesal establecidos en la ley adjetiva, siempre y cuando tengan la facultad y capacidad procesal requerida para que el acto adquiera eficacia formal.
Sobre la facultad para celebrar actos de autocomposición procesal, señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las citadas disposiciones legales se deduce que en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones y al convenimiento ejemplos de estos casos son el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, cúratela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc, las de alimentos, las que versen sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causa, y por tanto, el juez debe negar la homologación.
De acuerdo a lo expuesto y en plena consonancia con lo decidido en el auto emitido en fecha 21.04.08, que cursa al folio 17 de este expediente, se advierte que el escrito presentado por la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ mediante el cual convino absolutamente en la demanda propuesta por el ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, carece de valor, por cuanto el mismo se efectuó sobre una materia sobre la cual están prohibidas las transacciones, tal y como lo preceptúa el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el caso cuyo estudio nos ocupa trata de una ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual la parte accionante pretende que el tribunal declare la unión estable de hecho que mantiene con la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, en tal sentido, el referido convenimiento no puede tenerse como válido razón por la cual el Tribunal se abstuvo de impartirle la debida homologación. No obstante, se estima que lo manifestado por la demandada debe interpretarse como una confesión de su parte, y debe otorgársele pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto al reconocimiento de los hechos planteados por el actor, particularmente, que entre ella y FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, existe una relación concubinaria desde el día 23.12.05, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha por mas de dos (2) años como marido y mujer, desarrollándose en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos y que durante el tiempo en que se ha mantenido la unión concubinaria han habitado en la Calle Bermúdez, sector Guiri Guiri, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.
En este caso, se pretende que se reconozca la existencia de la unión estable con la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ.
En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente, con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a la norma invocada lo siguiente:
“…Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Giuseppe Midili, haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys Mercedes Coraspe, a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.
En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a Giuseppe Midili Risica, en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.
En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide……….”
En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:
“……….Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Maribel del Valle Delgado León y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.
En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.
En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con Maribel del Valle Delgado León, durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”
De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, se estima que en el caso estudiado, donde el ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ aspira que se declare a la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ como su concubina por haber convivido con él desde el 23.12.05 hasta la presente fecha, por un espacio de tiempo de más de dos (2) años, dicho planteamiento es procedente, en vista del merito que emana de la confesión inserta al folio 15 y 16. Y así se decide.
En conclusión, en vista de que resultó comprobado que el demandante FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ durante el periodo que según como lo alega en el libelo de la demanda ha mantenido unión concubinaria con la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, resulta forzoso y necesario concluir que ésta debe ser reconocida judicialmente como concubina del ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ, desde el día 23.12.05, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha por mas de dos (2) años como marido y mujer, desarrollándose en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos y que durante el tiempo en que se ha mantenido la unión concubinaria han habitado en la Calle Bermúdez, sector Guiri Guiri, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva, en consecuencia, la acción declarativa instaurada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano FRANK CARLOS BENITEZ HENRIQUEZ en contra de la ciudadana LURDYMAR YNES TALAVERA JIMENEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Conforme a los artículos 506 y 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión por ante el Registro Civil correspondiente, a los fines de que la misma surta sus efectos legales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 10.109/08.-
JSDC/CF/yhr.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUDEZ
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