REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de diciembre de 2008
196° y 148°
Vista la diligencia de fecha 04-12-08, suscrita por el abogado ALFREDO TINOCO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 26-11-08, en el sentido de la ampliación de la prueba previamente solicitada por este Juzgado, consigna la solicitud formulada por ante el juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado conjuntamente con sus resultas, a fin de dejar constancia de que la parte demandada no ha efectuado consignación alguna a favor de la parte actora por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consonancia con el anterior criterio vista y analizada la demanda y los recaudos consignados, al evidenciarse que se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, los cuales permiten presumir la alegada insolvencia, considera este Juzgado que este pronunciamiento puede ser asimilado a un adelanto de opinión que en el caso de marras encuadra dentro de la causal de secuestro contemplada en el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que se cumplen además los extremos exigidos en el artículo 585 eisdem relacionado con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto los recibos consignados generan por lo menos una presunción de que el demandado se encuentra insolvente en el pago de cánones según como se afirma en el libelo, decreta la Medida de Secuestro sobre Un (1) inmueble constituido por la planta alta de la casa denominada Unidad habitacional 3, ubicada en el Cardón, Municipio Antolin del Campo de este Estado.-
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quién en los actuales momentos se encuentre a cargo de la distribución, a los fines de que una vez realizado el sorteo se remita al Juzgado que le corresponderá su cumplimiento, quién deberá abstenerse de proceder a la practica de dicha medida en caso de que le sea imposible la ubicación del bien antes señalado.
Del mismo modo, se comisiona amplia y suficientemente al mencionado Juzgado Ejecutor para que se sirva designar como depositario al propietario del inmueble objeto de esta medida siempre y cuando éste acredite la propiedad de dicho bien mediante instrumento fehaciente. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP. N°. 10607-08
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste.
LA SECRETARIA,