Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-P-2006-000705

ACTA DE AUDIENCIA PARA SER OIDO POR CAPTURA


En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las (04:30) horas de la tarde, comparece ante esta sala de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, previo traslado de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien no porta documento de identidad mas manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxxxxx, nacido en fecha xx de XX de XXX, a quién este despacho en fecha 03 de Noviembre del presente año, ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA. Estando presentes la Dra. CRISTINA NARVAEZ NAAR, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala Temporal, Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE y el Alguacil JOSE ESPINOZA, A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en los artículos 529, 530 y 546 “ejusdem” dio inicio, a la presente audiencia en tal sentido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “Con todo respeto solicito a este Tribunal le ceda en primer lugar la palabra a mi defendido y luego de ello, se me seda nuevamente a objeto de ejercer su defensa técnica. Es todo”. Este Tribunal exhorta a las partes presentes la importancia del acto, el carácter que reviste el mismo y la finalidad que persigue el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente específicamente de la ejecución de las medidas impuestas, así mismo resalto la importancia que reviste el papel de la Sociedad, el Estado y la Familia en el proceso de desarrollo integral de los adolescentes, así se dio lectura a los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 8 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal previa imposición de sus derechos y garantías contempladas en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 80 derecho a opinar y a ser oído, 86 derecho a defender sus derechos, 88 derecho a la defensa y al debido proceso, 89 derecho a un trato digno y humanitario, 544 defensa, 546 debido Proceso y en fin los contenidos en el Titulo V Capítulo III Sección Tercera, específicamente los derechos en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 630 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo estado procede el Tribunal a preguntarle las razones por las cuales ha estado verificándose el incumplimiento de las medidas que le han sido impuestas y si a bien tiene su deseo de declarar, una vez impuesto de los derechos y garantías citados ut supra. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al joven adulto quien manifestó su voluntad de prestar declaración y expone:“ Yo no había ido para el CAC, porque por ella tengo problemas con unos muchachos, porque cada vez que me ven me qui9eren estar pegando, mi tía me dijo fue hace días de unas citaciones que me llevo la Municipal, pero de las otras citaciones no me habían dicho nada, yo actualmente no estoy haciendo nada, porque todavía no me he inscrito en la escuela, yo actualmente estoy viviendo con mi tía IDENTIDAD OMITIDA, en la siguiente Dirección: Urbanización OMITIDO, calle Nª 13, casa s/n de color Barro, a tres casas de la Cancha, Jurisdicción del Muncipio García del Estado Nueva Esparta, teléfono: XXXXXXXXX, si usted me da una oportunidad de continuar cumpliendo yo lo hago pero por otro Centro de Ayuda Comunitaria, no importa que sea en Maneiro. Es todo”. Acto SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expone: “En primer pido muy respetuosamente a este Tribunal, que se le solicite al Centro de Atención Comunitaria de Porlamar el record de asistencias, a los fines de determinar que tiempo a cumplido de la sanción de Libertad Asistida mi representado, y una vez que se tenga el mismo se realice computo a los fines de establecer el lapso que le queda por cumplir y que se le oficie en este caso al Centro de Atención Comunitaria del Municipio Maneiro para que mi representado cumpla con el tiempo que le falta por cumplir de la sanción de Libertad Asistida, igualmente solcito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado y en consecuencia en relación al particular se oficie a los organismos correspondientes”. Es todo. Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas la exposición del adolescente así como del Defensor Público Nº 01, Dr. José Luís García Sosa, Oídas todas y cada una de las exposiciones de las partes este Tribunal pasa antes de decidir observar lo siguiente: PRIMERO: Atendiendo a la finalidad y objetivos de las medidas impuestas a los adolescentes, conforme lo establece los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva primordialmente un objetivo educativo, complementándose según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, respetando para ello los principios orientadores que no son otra cosa que el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. SEGUNDO: Atendiendo igualmente, lo establecido en las Orientaciones fundamentales de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), específicamente lo contenido en la Nro. I- 1.3, la cual textualmente señala “... CON OBJETO DE PROMOVER EL BIENESTAR DEL MENOR, A FIN DE REDUCIR LA NECESIDAD DE INTERVENIR CON ARREGLO A LA LEY, Y DE SOMETER A TRATAMIENTO EFECTIVO, HUMANO Y EQUITATIVO AL MENOR QUE TENGA PROBLEMAS CON LA LEY, SE CONCEDERA LA DEBIDA IMPORTANCIA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CONCRETAS QUE PERMITAN MOVILIZAR PLENAMENTE TODOS LOS RECURSOS DISPONIBLES, CON INCLUSIÓN DE LA FAMILIA, LOS VOLUNTARIOS Y OTROS GRUPOS DE CARACTER VOLUNTARIO, ASI COMO LAS ESCUELAS, LAS OTRAS INSTITUTCIONES DE LA COMUNIDAD....”(SIC) . TERCERO: Atendiendo a una de las Garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, específicamente lo preceptuado en el artículo 543 ïbidem”, el cual establece el Principio del Juicio Educativo, mediante el cual todos los órganos encargados de la Administración de Justicia, deben explicarle a los adolescentes el significado de todas y cada una de las decisiones que se produzcan así como de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y las razones legales de las decisiones que se produzcan. Esto significa que se debe tomar en cuenta la propia condición de los adolescentes, los cuales se encuentran en desarrollo y como lo afirmó el mismo, en las actas procesales de la presente causa, su desconocimiento es entendible y justificado por el hecho de que el mismo tiene amenazada su vida, es por ello que no asiste ante el centro de Atención Comunitaria de Porlamar, situación esta que llevo al adolescente a no cumplir con la sanciòn que le fuere impuesta por el Tribunal Sentenciador y lo cual pudo haberle ocasionado una sanción por incumplimiento. CUARTO: Considerándose también a las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, las cuales debe atender y conjugar el Juez de Ejecución para hacerle factible al adolescente sancionado el cabal cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas; en virtud de poder lograr el objetivo que comportan las mismas, siendo una finalidad educativa que permita la convivencia social y familiar y en definitiva su reinserción social como producto final de la construcción de la ciudadanía que no es otra cosa, que lograr la asunción de las responsabilidades en un proceso de conciencia de lo que implica cumplir con sus deberes y respetar el derecho de los demás y al mismo tiempo ejercer los que como persona humana le corresponden. Esta supervisión, asistencia y orientación por parte de unos especialistas (psicólogo y trabajador social), va a contribuir y atender las necesidades especiales de este adolescente, al mismo tiempo que a la prevención, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar o modificar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Actuando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 646 y 647 literal (a) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo ordenado en el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da por concluido el procedimiento incidental, no habiendo lugar al declarar el incumplimiento como injustificado, por todas las razones antes expuestas. En consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá continuar cumpliendo con la sanción de Libertad Asistida. SEGUNDO: En virtud a la solicitud realizada por la defensa del adolescente de marras, en este acto, que se modifique el contenido de la sanción de Libertad Asistida, se acuerda CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido a partir de la presente fecha el IDENTIDAD OMITIDA, recibirá orientación, asistencia y supervisión ante el centro de Atención Comunitaria del Municipio Maneiro, cada quince (15) días por el tiempo que le resta por cumplir la sanción el cual se determinará una vez se efectué el computo, no realizándose en esta audiencia en virtud que la revisión efectuada en las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar que no consta record de asistencia con determinación de la periocidad el cual se hace necesario para poder computar el tiempo que le resta por cumplir, en virtud de ello se ordena oficiar al centro de Atención Comunitaria del Municipio Mariño a fin de que envié informe detallado de las asistencias que ha verificado el adolescente debiendo indicar igualmente cada cuanto tiempo debía presentarse ante los especialistas a recibir la orientación debida. Así se decide. Ofíciese. TERCERO: Se revoca y en consecuencia se ordena el cese de la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2008, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Delegación de Porlamar, Instituto Neoespartano de Policía e Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:00 horas de la tarde culminó la presente audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL,


ABG. CRISTINA NARVÁEZ NAAR
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,


Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE