Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP01-D-2008-000139

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

En horas de Audiencia del día de hoy Martes Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos mil ocho (2008), siendo la Una hora y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), comparece previo traslado del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el sancionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, debidamente asistido el sancionado por la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 3 de esta Sección de Adolescentes. En presencia de la Juez Temporal de Ejecución, DRA. CRISTINA NARVÁEZ NAAR, la Secretaria de Sala, ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY, verificada la presencia de las partes, y estando presente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, y debidamente asistido el sancionado por la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 3 de esta Sección de Adolescentes, así como el alguacil de sala, ciudadano JUAN SALAZAR. A continuación se procede a imponer al sancionado de sus derechos y garantías previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 538 al 550, 630 y 631 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constatando que el mismo entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03, QUIEN EXPONE: “Ratifico la solicitud hecha en razón de que cursan en el expediente Informes de evolución en los cuales se verifican que las metas planteadas en el plan individual han sido alcanzadas, obteniéndose mejoras en el comportamiento de este adolescente, aunado a ello, cuenta con apoyo familiar, por ello pido sea revisada la presente sanción y en consecuencia sea sustituida la misma por una sanción menos gravosa y no privativa de libertad. Es todo” ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ANTES IDENTIFICADO, QUIEN EXPUSO: “Yo quiero salir para ayudar a mi mama y a mi papa trabajando, ya he pasado por esto y no quiero volver a pasar. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA MADRE DEL SANCIONADO, CIUDADANA IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Primera vez que paso por eso, yo le pido a el que al salir de acá lo quiero ayudar a través de mi hijo mayor para ponerlo a trabajar fuera del sitio en que vivimos, para lo que solo le pido a el su buen comportamiento, para que no se repita por lo que estamos viviendo ahorita, para eso tiene todo mi apoyo. Es Todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público, luego de revisar los informes de evolución social y psicológico, se observa que si bien es cierto ha mejorado, no es menos cierto que su mejora definitiva requiere de mas tiempo hablan de una mejoría en su conducta mas hablan en términos de futuro, por lo que infiere el Ministerio Público el mismo no está preparado para una sanción en libertad, por tal razón, me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, PREVIAMENTE OBSERVA: PRIMERO: Visto los Informes de Evaluación Psicológico y de Trabajo Social a los efectos de determinar si resulta conveniente y justificada la sustitución o modificación de la medida al ser revisada; dicho informe alcanza a explanar aspectos que justifican la efectividad del tratamiento aplicado, proyectando el logro aplicación de estrategias tras la búsqueda de los objetivos y metas, trazadas en el Plan Individual. Así mismo explanando consideraciones subjetivas, relativas a lo anteriormente expuesto, por parte del evaluador, a los efectos orientar a este juzgador sobre responsabilidad penal y revisión de la medida. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la competencia, establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. Y el artículo 647 ejusdem, relativo a las funciones del Juez de Ejecución, que en su literal e) establece: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Es pues útil y necesario derivado del análisis de tal literal, y de la misma atribución del juez de ejecución, realizar la valoración de los dos supuestos de hecho considerados por el literal en referencia, es decir, verificar si la medida impuesta cumple o no con los objetivos trazados o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, a la luz de los demás elementos y circunstancias constantes en autos, que nos permitan concluir con fundamento serio que resulta conveniente pasar a otro estudio del cumplimiento de la sanción. En efecto, del articulo 647 literal (e) ejusdem, se desprende que la misión del Juez de Ejecución es revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y está facultado a modificarlas o sustituirlas, lo cual ocurrirá dependiendo de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente. Destacando en ese particular lo citado por la Dra. María Gracia Moraís (Texto Segundas Jornadas de la LOPNA-UCAB Pág. 376) “...debe tenerse la plena convicción de que la sanción originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente comporta pues la obligación del Juez de Ejecución de controlar periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud del artículo 646, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción...”(sic). Evidenciándose de tal análisis, que en modo alguno se dan los supuestos contenidos en la norma, es decir, no se evidencia que la medida, no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta contrariamente por todos los elementos cursantes en autos y muy especialmente lo expuesto del Plan Individual, el Informe de Evolución Psicológico el cual entre otras cosas señala “…observamos en Gilberto un leve esbozo de reflexión sobre la realidad que lo circunda y sobre las consecuencias de sus conductas anteriores…; …todo lo antes expuesto podría aumentar la tendencia favorable, si el adolescente contara con la participación y el apoyo pleno del grupo familiar como recurso para una contención plena…” aunado al Informe de Evolución de Trabajo Social del cual se desprende que al adolescente se le ha brindado la debida orientación en la institución en relación al problema de consumo de droga, las cuales ha aceptado y ha manifestado someterse el tratamiento ante la Fundación José Félix Ribas, institución esta que aún no le ha brindado el tratamiento por varios inconvenientes. Resulta evidente que con oportunidad de la medida aplicada, ha sido posible la puesta en práctica de un trabajo (Plan Individual), contentivo de tratamiento adecuado, basado en la aplicación de estrategias específicas, producto del cual, se ha conseguido como resultado efectivo que, el adolescente de marras en el lapso de tiempo lleva con la aplicación de la medida correspondiente, evidencie una progresividad notoria. Justamente por medio del Sistema deviene la oportunidad de cambio al cual se refiere el adolescente, no porque el Centro de Internamiento en el cual se encuentra se considere el sitio mas idóneo para el desarrollo físico y mental del Adolescente de marras, quien está en etapa evolutiva, de crecimiento y desarrollo de su personalidad; no por la privación de libertad en si misma, que evidentemente no constituye el ideal educativo y por ello debe recurrirse a tal medida como último recurso; sino por haber tenido a su disposición un equipo conformado por profesionales que en el tiempo de aplicación de la misma ha logrado justamente lo señalado en los respectivos informes. Una vez impuesta la medida de privación de libertad, debe ejecutarse, intentando neutralizar en cada caso concreto a través de correctivos necesarios los elementos negativos que de tal situación deriven para el Adolescente, lo cual constituye la motivación de este auto, de lo cual deviene la convicción para este ejecutor, que no resulta conveniente pasar a otro estadio de cumplimiento de la sanción. El adolescente tal como se desprende del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sujeto de derechos, lo que implica no solo que es titular de derechos, sino que ha de asumir obligaciones como ciudadano los cuales ejerce y asume personalmente en forma progresiva. En consecuencia, como ciudadano responsable debe participar activamente en la realización de la finalidad atribuida a la medida que le ha sido aplicada y a la ejecución de la misma, sometiéndose a las condiciones que han sido señaladas en la sentencia y a las reglas legalmente establecidas. POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PASA A DECIDIR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Sanción de Privación de Libertad efectuada por la Defensora Pública Penal Nº 03 Dra. Geisha Camacaro, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena el reingreso del adolescente de marras, al Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”. SEGUNDO: Se procede a actualizar el cómputo del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de la sanción primariamente impuesta de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el mismo ha estado detenido desde el 26 de Mayo de 2008, ha cumplido hasta presente fecha con SEIS (6) MESES y DIECINUEVE DIAS (19), faltándole entonces por cumplir CINCO (5) MESES y ONCE (11) DIAS. Siendo la Una y veinte horas y minutos de la tarde (1:20 p.m.), queda concluida la presente audiencia, quedando las partes presentes, notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se emitirá resolución en virtud que se ha fundamentado en la presente acta la decisión, solo se diarizara la minuta de la misma en la actuación de resolución sin documento asociado a los efectos de la estadística digital que realiza el Sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

DRA. CRISTINA NARVAEZ NAAR

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03

DRA. GEISHA CAMACARO


LA PROGENITORA DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY