Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2004-000094
ASUNTO : OP01-S-2004-000094





AUTO DE MODIFICACION DEL CONTENIDO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera de Angrisano, Defensa Pública N° 02, en su carácter de defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual pide al Tribunal Modifique la sanción de Reglas de Conducta impuesta a su representado, en el sentido de que se cambie la obligación de trabajar por la obligación de estudiar, dejando como obligación sola la última, visto que su representado se encuentra cursando estudios y desea continuar y obtener su titulo de bachiller e invoco el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan. Del mismo, ha convertido las necesidades de los niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales y garantiza para los adolescentes sujetos a conflictos con la Ley Penal una justicia que les avale todos estos derechos aunados a los derechos procesales. En el marco de estos nuevos derechos encontramos que el adolescente es una persona humana y como tal con condiciones peculiares de desarrollo. En el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, acierta con lo ya expresado por este despacho en su “Artículo 26 numeral 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”. Al mismo tiempo es menester del Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas y el logro de los objetivos de las mismas, que no es otro que el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, su adecuada convivencia con la familia y la sociedad y que no se vulneren o restrinjan los derechos antes citados. En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad. Ahora bien, de los recaudos consignados por la defensa pública se evidencia que el sancionado se encuentra cursando estudios de bachillerato en la E. E. U. “Nuestra señora de Altagracia” realizando el Primero de Ciencias, Sección “A”, año escolar 2008-2009, en un horario de 12:40 a 05:30. Esto nos orienta que siendo la finalidad primordialmente educativa y que las pautas para la determinación de la sanción aplicable contribuya al desarrollo del adolescente y que sea proporcional a la forma de vida y a sus requerimientos; lo procedente es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa pública y Modifica la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en Audiencia de Revisión de Medida, de fecha 10 de junio de 2008, consistente en: Obligación de trabajar , Obligación de estudiar y Presentarse cada 30 días ante este Tribunal, al igual que de acatar las órdenes que legalmente impartan sus representantes, para que en adelante sólo cumpla con las obligaciones de: Obligación de estudiar y Presentarse cada 30 días ante este Tribunal, al igual que de acatar las órdenes que legalmente impartan sus representantes. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición que antecede y de conforme con los artículos 646 y 647 literales “a, b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara Parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Ribera y en tal sentido 1.- MODIFICA el contenido de la sanción de Reglas de Conducta, y en adelante el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sólo cumplirá con las Obligaciones de estudiar y Presentarse cada 30 días ante este Tribunal, al igual que acatar las órdenes que legalmente impartan sus representantes. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,


Dra. Cristina Beatriz Narváez Naar

LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. María Leticia Murguey











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